viernes, 21 de octubre de 2016

SENTENCIA DE DESTITUCION DE ALCALDE SAN PEDRO DE MELIPILLA / PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL

PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL REGIÓN METROPOLITANA

Santiago, once de octubre de dos mil dieciséis.

 VISTOS: A fs.73, comparecen Jeremías Vilches Mondaca, Samuel Alfredo Espinoza Vilches, Avelino del Tránsito Farías Piña, Juan Ignacio Zúñiga Godoy y Pedro Antonio Ulloa Ulloa, todos concejales de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, domiciliados en Avenida Hermosilla N°11 de esa comuna, quienes interponen requerimiento de remoción contra el Alcalde de la comuna de San Pedro de Melipilla, Florentino Flores Armijo, del mismo domicilio anterior, por haber incurrido en un notable abandono de sus deberes y en faltas graves a la probidad administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 60, letra c) de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Fundando el requerimiento, expusieron los siguientes hechos que configurarían el notable abandono de deberes en que habría incurrido el Alcalde Florentino Flores Armijo: 1.-Dictación de decreto que hace entrar en vigencia el reglamento de contratación y adquisiciones, habiendo sido rechazado por el Concejo Municipal. Denuncian que el Concejo Municipal aprobó el Reglamento el 31 de diciembre de 2005, en Sesión Ordinaria N°31; que en Sesión Ordinaria N°17 de 22 de mayo de 2013, el Alcalde propuso un nuevo Reglamento, el que fue rechazado, por 4 votos en contra.No obstante, el Secretario Municipal dejó constancia de haberse aprobado. Se dictó el decreto aprobatorio N°849 de 31 de mayo de 2013,a pesar del rechazo. Agregan que el texto publicado en el Sistema de Compras Públicas es distinto a aquel que se sometió al Concejo.Esta conducta quedó consignada en informe de Inspección de la Contraloría General de la República. Concluyen que, en estos hechos, se han otorgado tres instrumentos falsificados: el acta de Concejo, de 22 de mayo de 2013; el Decreto N°849, de 31 de mayo de 2013; y el reglamento aprobado por dicho decreto. 2.- Nombramientos ilegales. Con ocasión de solicitud del Concejal Jeremías Vilches, la Contraloría General de la República, en Dictamen N°16246N, de 27 de febrero de 2015, constató las siguientes irregularidades: a) Contratación de don Jaime Fabia Reyes, ex alcalde de la Municipalidad de Las Cabras: Se determinó que acreditó sus antecedentes penales con certificado que no es idóneo, esto es, certificado para fines particulares. Las funciones de Fabia Reyes nunca fueron claras, pues la generalidad de los términos de la contratación hacía imposible verificar su cumplimiento. No existió informe de las labores encomendadas.No se adjuntó certificado de cumplimiento. El Alcalde no informó de la contratación al Concejo en la primera reunión siguientea ella, como dispone la ley. Y, por último, se determinó un exceso de un 4,7% de gastos para personal a contrata establecido en presupuesto municipal (DecretoN°2.064 de 2013). b) Personal contratado bajo normas del Código del Trabajo, con presupuesto del Departamento de Educación. b.1)Contratación de doña Rosa Evelyn Farías Olmedo:Contratada bajo normas del Código delTrabajo para cumplir funciones en el Departamentode Educación Municipal, declaró ante Contraloría General de la República, que ejercía función de relacionadora pública de asuntos del área de educación. Sin embargo, se constató que, en los hechos, se ha desempeñado como relacionadora pública de la Municipalidad y no de eseDepartamento, lo que constaría en correos electrónicos. Exponen los requirentes que estas labores corresponden a aquellas que la Ley N°18.695 encomienda a las municipalidades, las que, por regla general, deben ser cumplidas por funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, quedando sujetas al Código del Trabajo, las actividades que se ejecuten en forma transitoria en las municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos, como también el personal que se desempeñe en servicios traspasados, conforme disponen los incisos primero y segundo del artículo 3° del mismo estatuto, cuyo no es el caso de la mencionada Farías Olmedo. Agregan que de acuerdo a la indagatoria, se comprobó respecto de otros ocho funcionarios una similar situación de contratación, quienes aparecen individualizados en Anexo 2 del mencionado Dictamen del Órgano Contralor. Asimismo y de acuerdo a lo declarado por el Jefe del Departamentode Educación Municipal, existirían al menos 50 funcionarios, cuyo detalle no proporcionó, contratados de la misma forma. La Contraloría General de la República ordenó instruir sumario administrativo, atendidas las contrataciones improcedentes, el déficit presupuestario existente en el Departamento de Administración de Educación Municipal – DAEM- y el uso improcedente de recursos provenientes de la Subvención Escolar Preferencial y dispuso que el Municipio debe dejar sin efecto dichas contrataciones en el plazo de 30 días, lo que el acalde no habría cumplido. 3.- Administración financiera con déficit sin explicación; con malversación de caudales públicos y grave perjuicio de la actividad y servicios municipales. Denuncian los Concejales requirentes que en la Municipalidad de San Pedro de Melipilla se ha producido un déficit sistemático en las distintas partidas presupuestarias, cuyo origen son los pagos mayores a los inicialmente establecidos, que se han ocultado al Concejo; la contratación ilegal e injustificada de personal que ni siquiera ha prestado servicios reales; y faltantes de fondos sin explicación. Todo ello habría conducido a que la gestión municipal de educación y salud presente un déficit de $ 493.464.776.- (cuatrocientos noventa y tres millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos setenta y seis pesos). Señalan como el principal fondo en que se ha practicado esta malversación, el proveniente de la Leysobre Subvención Escolar Preferencial, SEP, situación tan evidente que aparece consignada en documentos oficiales del Municipio. Transcriben al efecto, el Memorandum N°41/2015 de la Directora de Administración y Finanzas, dirigido al Alcalde, de 6 de abril de2015 y elMemorandumN°83/2015 del Encargado de Control Interno, dirigido al Secretario Municipal, de 29 de abril de 2015. 4.- Nombramiento y despido ilegal de don Juan Carlos Vilches Santis como Director de Control, todo ello con perjuicio patrimonial al Municipio. Exponen que elAlcalde contrató al funcionario mencionado como Director de Control, en calidad de suplente, bajo la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios o hasta que se llame a concurso público”, siendodespedido arbitrariamente el 4 de mayo de 2015. Ante el despido, el funcionario recurrió a la Contraloría General de la República, la que en Dictamen N° 074657, estableció: 1) Que la contratación no contó con la aprobación del Concejo Municipal (Dictamen N°16.246/2015); 2) Que la fórmula de la contratación es ilegal; y 3) Que deben pagarse al funcionario las remuneraciones adeudadas. 5.- Transferencia ilegal mediante Decreto N°1086 de 8 de agosto de 2014, de la suma de $70.000.000.- (setenta millones de pesos), desde la cuenta de la Subvención Escolar Preferencial al Departamento de Educación Municipal, sin contar con la aprobación del Concejo Municipal. 6.- Transferencia ilegal mediante Decreto N°1974 de 28 de agosto de 2014, de la suma de $25.000.000.- (veinticinco millones de pesos), desde la cuenta de la Subvención Escolar Preferencial al Departamento de Educación Municipal, sin contar con la aprobación del Concejo Municipal. En ambos casos, se trata de fondos que no forman parte del Presupuesto Municipal, que deben ser ocupados únicamente en el destino que señala la Ley N°20.248, razón por la que no pudieron ser incorporados al Presupuesto General de Educación. 7.- Celebración de contrato con don Hernán Enrique González Flores para trabajos de pintura de la Escuela La Manga G-141, Escuela Llancay y Escuela Gorneche G-140, por la suma de $39.217.069.- (treinta y nueve millones doscientos diecisiete mil sesenta y nueve pesos), mediante contratación directa y sin aprobación del Concejo Municipal. A juicio de los requirentes, tal contratación vulnera lo establecido en la Ley N°19.886,de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, que autoriza el trato directo sólo en casos de emergencia, urgencia o imprevistos, ninguno de los cuales corresponde al objeto del contrato, el que por su monto, además, debió contar con aprobación del Concejo Municipal, trámite que no se cumplió. 8.- No pago de cotizaciones previsionales a personal municipal. Denuncian los Concejales que, según consta en Memorandum Interno N°91/2015, de 10 de septiembre de 2015, suscrito por el Encargado de la Unidad de Control (S), que tiene como base el MemorandumN°11/2015 de esa misma fecha, de doña Sandra NuñezRuminaus, las cotizaciones previsionales correspondientes a los meses de mayo y junio de 2015 de todo el personal del Departamento de Educación no se encuentran pagadas. A su juicio, esta situación por sí sola, autorizaría el notable abandono de deberes. 9.- Déficit financiero y faltantes de recursos financieros sin explicación ni respaldo documental del Ejercicio Presupuestario 2014. Denuncian que la Contraloría General de la República y el Director de Control de la Municipalidad, habrían verificado la existencia de déficit y faltantes de dineros de gran envergadura, cuyo monto en definitiva está por determinarse.Reproduce al efecto el documento Memorandum N°60/2015 del Director de Control, dirigido a Alcalde, de 3 de marzo de 2015, en que se deja establecido el déficit y los siguientes faltantes: a)Faltante con relación al Programa de Integración Escolar (PIE), por la suma de $39.869.484.- (treinta y nueve millones ochocientos sesenta y nueve mil pesos), establecido por la Contraloría General de la República, como constaen documento “Seguimiento al Informe Final N°9 de 2014, sobre Auditoría al Programa de Integración Escolar, en el Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de San Pedro,de 8 de mayo de 2015. b) Faltante con relación al Saldo Inicial de Caja de la Municipalidad para el año 2014. La Contraloría General de la República determinó en Informe de 16 de diciembre de 2014 que el saldo inicial de caja de $ 63.907.851.- se obtuvo con una metodología distinta a la informada por la Contraloría General de la República. Asimismo, que las cuentas de pasivo del Subgrupo214 denominadas “Retenciones Tributarias” y “Retenciones Judiciales”, presentan saldo deudor, debiendo presentar saldo acreedor. También estableció un mayor gasto que el permitido en alumbrado público, iniciativas de inversión y prestaciones de servicios a la comunidad. Finalmente, que estos pagos debieron ser precedidos por modificaciones presupuestarias y no fueron autorizados por el Concejo Municipal, como lo exige la ley. 10.- Ausencia de mecanismos de control interno de la gestión Municipal: Del Informe Final N°78-2014 de la Contraloría General de la República, de 24 de abril de 2015, correspondiente al Plan Anual de Fiscalización, se determinó: a) Que el Municipio no posee manuales de procedimientos de finanzas ni bodegas, transgrediendo con ello lo dispuesto en el artículo 43 de la Resolución Exenta N°1.485 sobre Normas de Control Interno, de la Contraloría General de la República; b) Ausencia de gestión de la Dirección de Control, toda vez que dichas funciones se radicaron en doña Mónica González Urra,asistente social,a contar de 22 de agosto de 2011 hasta el 5 de mayo de 2014, sin que se desarrollaran auditorías o gestiones de control interno, hecho corroborado por la propia funcionaria. Exponen los requirentes que con posterioridad, don Juan Carlos Vilches asume esta función y ante su voluntad de hacerlo, es despedido; c) Ausencia de un Plan Anual de Compras para el año 2013; d) El Manual de Compras y Adquisiciones aprobado el año 2013, en forma ilegal, no contiene mecanismos de control que permitan establecer eventuales vínculos de parentesco entre el particular y los funcionarios municipales; e)La página web de la Municipalidad de San Pedro no contiene información sobre contrataciones, transferencias financieras y modificaciones presupuestarias. 11.- Desembolsos improcedentes: Denuncian los requirentes que como consta en Informe Final N°78 de la Contraloría General de la República, de 24 de abril de 2015, la Municipalidad pagó la suma de $3.635.000.- (tres millones seiscientos treinta y cinco mil pesos) a la Sociedad Merino y Campos Consultores, por el servicio de alojamiento de 45 personas, en el marco de una gira técnica de agricultores.Alrespecto, la Contraloría General de la República consignó que el Municipio no logró acreditar si el servicio fue efectivamente prestado; que nunca se señalaron los nombres de quienes recibieron el servicio y si eran empleados municipales o agricultores; y por último, que el gasto se imputó erróneamente a “arriendo de edificios”. 12.- Ingresos no registrados en la contabilidad, vulnerado el principio de la exposición de la contabilidad pública. Exponen los concejales requirentes que en el señalado Informe Final N°78 de la Contraloría General de la República, se estableció la existencia en la cuenta corriente municipal N°37500016915 de depósitos en tránsito, por la suma de $3.089.052.- El Municipio habría subsanado esta omisión, ingresando los fondos, pero no entregó respaldo, por lo que el Órgano Contralor mantuvo la observación. 13.- Negativa a entregar información a Concejales. Se trata de información solicitada al Alcalde por el concejal Jeremías Vilches, relacionada con modificación presupuestaria a tratar en sesión de 4 de junio de 2015, que de acuerdo a la ley debe serle entregada con cinco días hábiles de anticipación y que nunca le fue proporcionada, debiendo recurrir el concejal al Consejo para la Transparencia. Afirma que este comportamiento ha sido habitual en la relación del Alcalde con los concejales y estiman que esta conducta constituye notable abandono de deberes, toda vez que paraliza la labor del Concejo Municipal. 14.-Falta de información de los contratos en el sistema de información Mercado Público. Exponen que en Informe Final N°78 de la Contraloría General de la República, se estableció que nueve de los contratos adjudicados por la Municipalidad mediante el sistema de Licitación Pública, no aparecen en la página web www.mercadopúblico.cl, vulnerándose con ello lo establecido en los artículos 18 y siguientes de la Ley N°19.886 y en los artículos 28 y 57 de su Reglamento. 15.- Dar por aprobada y efectuar Modificación Presupuestaria rechazada por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria N°17 de 18 de junio de 2015. Según consta en actas, el Concejo Municipal rechazó modificación presupuestaria propuesta por el Alcalde, con el voto en contra de los concejales Vilches, Espinoza, Farías y Zúñiga. El Concejal Ulloa, estuvo ausente. Votaron a favor, el Concejal Cerda y el Alcalde.No obstante, se dio por aprobada la modificación y se promulgó mediante Decreto N°1017, de 19 de junio de 2015. 16.- Irregularidades en contrato con el Banco del Estado. La Contraloría General de la República constató, respecto del contrato de prestación de servicios bancarios celebrado entre la Municipalidad de San Pedro y el Banco del Estado, que data de 2009, la existencia de una cláusula de renovación automática que se contradice con el sistema de licitaciones; además, verificó la existencia del compromiso del Municipio de publicitar actividades del Banco, lo que se encuentra fuera el ámbito de sus actividades y competencias. 17.- Compra de vehículo y construcción del Auditorium de Educación, con recursos asignados por el Fondo de Apoyo a la Educación Pública 2014 (FAEP), cargándolos al item general de educación. Exponen que laMunicipalidad de San Pedro recibió el año 2014, por concepto del Fondo de Apoyo a la Educación Pública, la suma de $213.273.000.- (doscientos trece millones doscientos setenta y tres mil pesos). Con cargo a dichos fondos, se compró un vehículo por $21.422.000.-, pero se agregó el gasto al PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL REGIÓN METROPOLITANA Presupuesto General de Educación.Además, se está licitando la construcción del Auditorium de Educación, sin presupuesto disponible, ya que según MemorandumN°56, el dinero está gastado en otros fines. 18.- Se aprobó presupuesto 2015, sin embargo la ejecución presupuestaria se está haciendo con un presupuesto distinto. Al respecto, señalan los requirentes que esta situación encubre maniobras en la perspectiva de no ser controlados ni fiscalizados por el Concejo Municipal. Terminan solicitando, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, se acoja el requerimiento de remoción contra el Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, don Florentino Flores Armijo, por haber incurrido en causales de notable abandono de deberes y en faltas graves a la probidad administrativa, con expresa condenación en costas. A fs.113, consta la publicación del aviso a que se refiere el artículo 18 de la Ley N°18.593 y a fs.115, la notificación por cédula hecha a don Florentino Flores Armijo. A fs.324, contestó el requerimiento de autos, el Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, don Florentino Flores Armijo, solicitando su rechazo, en razón de los siguientes argumentos. 1.- Dictación de decreto que hace entrar en vigencia el reglamento de contratación y adquisiciones, habiendo sido rechazado por el Concejo Municipal. Reconoce que el Reglamento propuesto fue rechazado por el Concejo. Por tal razón –expuso- dictó decreto que aprueba un Manual de Adquisiciones y Contrataciones, que no requiere acuerdo del Concejo, pero que, a pesar de no tener la fuerza coercitiva de un Reglamento, sirve para el propósito de establecer mecanismos de control interno en esta materia. Señala que el actuar de los concejales ha sido obcecado, en cuanto a oponerse a toda iniciativa presentada por el Alcalde. Aseguró que del acta respectiva de la sesión del Concejo Municipal, es posible colegir que su propuesta fue rechazada, por lo que estimó injuriosas las imputaciones de delitos de falsificación de documentos. Del Decreto aprobatorio también quedaría claro que lo aprobado es un manual y no un reglamento. 2.- Nombramientos ilegales. Acerca de estos hechos, el Alcalde requerido se limitó a señalar que los requirentes hacen una interpretación antojadiza y extensiva de las conclusiones de la Contraloría General de la República en su Informe Final N°78- 2014. 3.- Administración financiera con déficit sin explicación con malversación de caudales públicos y con grave perjuicio a la actividad y los servicios municipales. Señaló que existe una querella criminal pendiente, RUC 1500297257-0; que los hechos no se encuentran acreditados, por lo que no ahondará en la materia. 4.- Nombramiento y despido ilegal de don Juan Carlos Vilches Santis como Director de Control, todo ello con perjuicio patrimonial al Municipio. Expusoque la contratación del aludido funcionario es legal y aclaró que se trata de una suplencia. Cita decretos de nombramiento y de término de suplencia. 5.- Transferencia ilegal mediante Decreto N°1086 de 8.08.2014, de $70.000.000.- (setenta millones de pesos) desde la cuenta de la Subvención Escolar Preferencial al Departamento de Educación Municipal, sin contar con la aprobación del Concejo Municipal. En relación con esta imputación, el requerido sostuvo que losConcejales se han negado sistemáticamente a aprobar el Presupuesto de Educación y el Fondo de Apoyo a la Educación Pública (FAEP). 6.- Transferencia ilegal mediante Decreto N°1974 de 28.08.2014, de $25.000.000.-(veinticinco millones de pesos) desde la cuenta de la Subvención Escolar Preferencial al Departamento Educación Municipal, sin contar con la aprobación del Concejo Municipal. Al respecto, el requerido sostuvo que estos hechos son falsos y que se encuentran regularizados en la aprobación efectuada por el Ministerio de Educación, respecto de los fondos traspasados el año 2014. 7.- Celebración de contrato con don Hernán Enrique González Flores para trabajos de pintura de las Escuelas La Manga G-141, Escuela Llancay y Escuela Gorneche G-140, por la suma de $39.2217.069.- mediante contratación directa. En su contestación, el Alcalde reconocela contratación directa. Explicó quese debió recurrir a esta modalidad de contratación, porque no fue posible licitar la obra. Las obras están ejecutadas y recibidas conforme por la Unidad Técnica. 8.- No pago de cotizaciones previsionales a personal municipal. El requerido aseguró que este punto es absolutamente falso y que los atrasos que se produjeron durante el año 2015 provienen del actuar doloso de los Concejales requirentes, quienes se han negado sistemáticamente a aprobar el Presupuesto Municipal. Refiere que los concejales, no obstante encontrarse en dependencias municipales,no asistieron a las sesiones del Concejo Municipal, para impedir que se reuniera el quorum legal respecto de la aprobación de la Modificación Presupuestaria N°1 (saldo inicial de caja) y de la suscripción de convenio para la ejecución del Fondo de Apoyo a la Educación Pública, FAEP 2015, que implica la entrega de recursos para pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales de los profesores. Agrega que los hechos son falsos, además, porque las cotizaciones de los trabajadores municipales y de educación se encuentran al día. 9.- Déficit financiero y faltantes de recursos financieros sin explicación ni respaldo documental del Ejercicio Presupuestario 2014. Expuso que el cargo dice relación con el saldo percibido y no ejecutado en el año 2013, que el Departamento de Educación traspasó como saldo disponible a utilizar el año 2014. Dicho saldo se sumó a los ingresos percibidos, descontándose los gastos ejecutados el 2014, quedando un saldo por ejecutar de $36.688.909.- al 31 de diciembre de 2014, rendido a la Superintendencia de Educación.El año 2015, en tanto, se inició con dicho saldo anterior no ejecutado y de acuerdo a lo certificado por la unidad de servicios traspasados, los gastos ejecutados, ya en abril de 2015 son mayores a los ingresos del año, razón por la que al 30 de abril de 2015, no existe saldo pendiente por ejecutar. Concluye que los saldos determinados por la Contraloría General de la República en el año 2013, se ejecutaron en 2014 y 2015, por lo tanto no existen saldospercibidos y no ejecutados de fondos provenientes del Programa de Integración Escolar (PIE). 10.- Ausencia de mecanismos de control interno de la gestión municipal. Sostuvo que losConcejales han rechazado toda propuesta de implementar mecanismos de control y que, prueba de ello, es el rechazo del Reglamento de contrataciones y la consiguiente aprobación de un Manual de adquisiciones, que el Municipio debió aprobar con el fin de implementar un procedimiento que regule las adquisiciones y contrataciones que se celebren. 11.-Desembolsos improcedentes. El Alcalde requerido únicamente señaló que los hechosa que se refiere este cargo son materia de un juicio de cuentas en plena tramitación ante la Contraloría General de la República, razón por la que, a su juicio, no cabe pronunciarse, sino hasta que el proceso se encuentre afinado. 12.- Ingresos no registrados en la contabilidad, vulnerado el principio de la exposición de la contabilidad pública. Expuso que el hecho es absolutamente falso y que se acredita con los documentos de respaldo de rigor, por lo que no se extiende sobre este cargo. 13.- Negativa a entregar información a Concejales. Sostuvo que el hecho es falso y aseguró que entregó información en sesión de Comisión de Finanzas, de 9 de julio de 2015. 14.- Falta de información de los contratos en el Sistema de Información Mercado Público. Afirmó el requerido que cumple con las exigencias establecidas en la ley, respecto de subir a la plataforma Mercado Público la información de los procesos de compras desarrollados por la Municipalidad. 15.- Dar por aprobada y efectuar modificación presupuestaria rechazada por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria N°17 de 18 de junio de 2015. Señaló el requerido que estos hechos se refieren a la Modificación Presupuestaria N°1 (saldo inicial de caja) y a la aprobación de la recepción de los fondos FAEP provenientes del Ministerio de Educación, rechazadas por el Concejo, hechos que originaron la causa Rol 3545/2015 seguida ante este Tribunal. Expuso que la estrategia de los concejales de no formar quorum para sesionar, no es parte de su rol fiscalizador. Con ello, los concejales obstaculizan la gestión municipal, vulnerándose los principios de continuidad del servicio público y el de probidad administrativa. Por esta razón, la Municipalidad, en cumplimiento de su obligación de velar por la atención permanente y continua de las necesidades de la comunidad de San Pedro, ha debido dar una solución administrativa a la falta de aprobación del presupuesto por parte del Concejo. Asegura que los concejales se aprovechan de su propio dolo para atribuir irregularidades como la planteada en este capítulo del requerimiento. 16.- Irregularidades en contrato con Banco del Estado. En relación con estos hechos, el Alcalde requerido sostuvo que los Concejales confunden el contrato de prestación de servicios bancarios que la Municipalidad mantenía con el Banco del Estado,respecto del cual la Contraloría General de la República formuló algunas observaciones, que serán subsanadas cuando se licite el servicio. Señaló que la licitación de servicios bancarios es controvertida y que son numerosos los casos de impugnación que han sido conocidos por el Tribunal de Contratación Pública, pero que el Municipio debe cumplir sus obligaciones legales y contractuales, así como el pago de remuneraciones y de otras prestaciones que no pueden suspenderse. Por otro lado, señaló que los concejales rechazaron entregar en comodato un inmueble al Banco del Estado para la instalación de un cajero automático, impidiendo que la comunidad tenga a acceso a este servicio, toda vez que la comuna no cuenta con sucursales bancarias. PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL REGIÓN METROPOLITANA 17.- Compra de vehículo y construcción del Auditorium de Educación, con recursos asignados por el Fondo de Apoyo a la Educación Pública 2014, cargándolos al item general de educación. Señaló el Alcalde Flores que esta denuncia carece de toda razonabilidad, puesto que se compraron dos vehículos con cargo a los fondos FAEP 2014, siendo aprobada la cuenta por el Ministerio de Educación. No se refirió a la construcción del Auditorium de Educación. 18.- Se aprobó Presupuesto 2015, sin embargo la ejecución presupuestaria se está haciendo con un presupuesto distinto. Sostuvo el requerido que esta aseveración es falsa y calumniosa, toda vez que atribuye hechos constitutivos de delito, razón por la que no se referirá a ella. A fs. 347 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la documental que rola en autos y testifical de la parte requirente, de fs.512 a fs. 518. Secumplieron las siguientes diligencias solicitadas por las partes: A fs.879, rola Ordinario 10 DJ N°13911/2016, de doña Manuela Pérez Vargas, Fiscal de la Superintendencia de Educación, por el que remite copia de expedientes administrativos de procesos sancionatorios contra la Municipalidad de San Pedro; a fs.885, rola Oficio N°3110 de 16 de mayo de 2016, de don Marcelo Davico Ramírez, Abogado Jefe Defensa Judicial del Banco del Estado de Chile, mediante el cual informó el detalle de las cuentas corrientes que mantiene la Municipalidad de San Pedro con esa institución; a fs.1008, el Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, mediante Ordinario Alcaldía N°446 de 13 de junio de 2016, remitió copias de las planillas de pago de las cotizaciones previsionales del personal de Educación, correspondientes a los años 2015 y 2016 y otros antecedentes detallados a fs.1007; a fs.1027, mediante Ordinario N°0399 de 21 de junio de 2016, el Director Nacional del Registro Civil e Identificación, don Luis Acevedo Quintanilla, remitió extracto de filiación y antecedentes de don Jaime Eugenio Fabia Reyesy copia de la sentencia RIT N°248-2015 del Tribunal Oral en lo Penal de Rancagua, de 10 de agosto de 2015; a fs.1029, el Gerente de Operaciones de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., Eduardo Vidal Pérez, remitió en formato CD, informe de planillas declaradas y pagadas respecto del empleador Municipalidad de San Pedro, correspondientes a los años 2015 y 2016; y a fs.1033, mediante Oficio N°047245 de 24 de junio de 2016, el señor Contralor General de la República, Jorge Bermúdez Soto, remitió copia de los oficios de fiscalización N°31.443 y N°72.835, ambos de 2015. A fs.1038 se tuvo a la requirente por desistida de los oficios dirigidos al Ministerio de Educación y a la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, decretados a fs.504 y a fs.689, respectivamente y se trajeron los autos en relación. Se hizo relación pública de estos antecedentes en la audiencia del 30 de agosto de 2016, oyéndose los alegatos de los apoderados de ambas partes. A fs.1108, para mejor resolver, se agregaron a los autos los documentos acompañados a fs.1004 y a fs.1107. CONSIDERANDO: PRIMERO:Que los concejales de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, Jeremías Vilches Mondaca, Samuel Alfredo Espinoza Vilches,Avelino del Tránsito Farías Piña, Juan Ignacio Zúñiga Godoy y Pedro Antonio Ulloa Ulloa, han formulado requerimiento de remoción en contra del Alcalde de esa comuna, don Florentino Flores Armijo, invocando al efecto las causales de notable abandono de sus deberes y faltas graves a la probidad en el desempeño de sus funciones, las que se configurarían en razón de las acciones y omisiones que imputan al requerido, descritas en su libelo y reseñadas en lo expositivo de esta sentencia y que, a su juicio, autorizarían la remoción del Alcalde y, como consecuencia de ello, la declaración de inhabilidad para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años. Por su parte, el Alcalde Florentino Flores Armijo contestó el requerimiento, pidiendo su rechazo, en base a los argumentos antes relatados. SEGUNDO: Que el requerimiento de autos invoca en términos generales un total de dieciocho conductas que se atribuyen al Alcalde de la comuna de San Pedro, que en concepto de los Concejales requirentes, constituirían las causales invocadas, de notable abandono de deberes y de faltas graves a la probidad, razón por la que es preciso dejar establecido previamente el concepto previsto por el legislador respecto de cada una de las causales de remoción que se han alegado. TERCERO: Que el artículo 60 letra c), de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece que el alcalde cesará en su cargo por remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes. Dicha causal debe ser declarada por el tribunal electoral regional respectivo, a requerimiento de, a lo menos, un tercio de los concejales en ejercicio, observándose el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se requerirá patrocinio de abogado. Siendo tres los motivos que pueden fundar la remoción de un alcalde, cuales son, impedimento grave, contravención grave a las normas sobre probidad administrativa y notable abandono de deberes, los requirentes han aducido en su presentación los dos últimos mencionados, causales que se encuentran definidas en dos cuerpos legales fundamentales: la Ley N°18.575,  Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. CUARTO: Que, en primer lugar y en cuanto se refiere a la probidad administrativa, el artículo 52 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que las autoridades de la Administración del Estado, entre ellas, por cierto, las Municipalidades, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa, que consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Agrega el artículo 53 de la misma ley, que el interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley. Ahora bien, para configurar la causal de remoción que contempla la letra c) del artículo 60 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, los hechos que constituyen la contravención a las normas sobre probidad que se imputan a un alcalde, deben ser de una entidad tal, que puedan ser calificados de graves. La gravedad o entidad de los hechos, como antes ha sostenido este Tribunal, guarda relación con las consecuencias o efectos de la contravención, esto es, que la conducta que se estima contraviene el principio de la probidad, ocasione un perjuicio para el interés general, representado por la Municipalidad y la comunidad; que se aleje de la imparcialidad, racionalidad y transparencia con que deben adoptarse las decisiones municipales; o bien, que derive en la obtención de beneficios o privilegios indebidos, en provecho de la autoridad o de terceros, vulnerándose, en todo caso, no sólo la labor del ente Municipal, sino también los derechos de los ciudadanos y vecinos de la comuna. Al calificar la gravedad de los hechos que se denuncian, será necesario, además, tener en cuenta las motivaciones de la autoridad, es decir, si ha existido un acto consciente y voluntario destinado a apartarse deliberadamente de la conducta intachable, honesta y leal que le exige la ley, para hacer primar sus intereses particulares sobre el interés general, como se desprende de la descripción que el legislador ha hecho de las conductas que considera contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa, en el artículo 62° de la Ley N°18.575. QUINTO: Que el concepto de notable abandono de deberes, por su parte, ha sido descrito por el artículo 60 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, norma que en su inciso noveno, dispone: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 51, se considerará que existe notable abandono de deberes cuando el alcalde o concejal transgrediere, inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal; así como en aquellos casos en que una acción u omisión, que le sea imputable, cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. Se entenderá, asimismo, que se configura un notable abandono de deberes cuando el alcalde, en forma reiterada, no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a sus funcionarios o a trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior, y de aquellos servicios incorporados a la gestión municipal. El alcalde siempre deberá velar por el cabal y oportuno pago de las cotizaciones previsionales de los funcionarios y trabajadores señalados precedentemente, y trimestralmente deberá rendir cuenta al concejo municipal del estado en que se encuentra el cumplimiento de dicha obligación.” SEXTO: Que la primera de las conductas constitutivas de notable abandono de deberes que describe el artículo 60 de la Ley N°18.695, consiste en haber transgredido el alcalde las obligaciones que le imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento municipal y ello, de un modo inexcusable y de manera manifiesta o reiterada. La segunda conducta que configura la causal de remoción, consiste en una acción u omisión, imputable al alcalde, que cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. En ambos casos, se trata de acciones u omisiones genéricas –una o más-, debiendo acreditarse en el proceso que el hecho o los hechos que se imputan al alcalde, no sólo importan una transgresión a las normas Constitucionales y legales, sino que, además, este quebrantamiento ha sido inexcusable y, además, manifiesto, o bien, reiterado, en el primer caso; y en el segundo, será preciso demostrar que la actuación del alcalde, por acción u omisión, ha causado detrimento al patrimonio municipal y ha afectado la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local, ambas consecuencias deben concurrir en forma copulativa y PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL REGIÓN METROPOLITANA tener el carácter de gravedad que exige la ley, consideraciones todas que se ponderarán conforme al mérito del proceso. Distinta es la situación de la tercera conducta constitutiva de notable abandono de deberes que contempla la misma norma legal, que se configura cuando el alcalde, en forma reiterada, no pague íntegra y oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a sus funcionarios o a trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior y de aquellos servicios incorporados a la gestión municipal; toda vez que en este caso, la causal se configura por un hecho específico y objetivo, cual es el no pago íntegro y oportuno, en forma reiterada, de las cotizaciones previsionales del personal que indica. Conviene señalar, respecto de la causal de cesación referida al no pago íntegro y oportuno de cotizaciones previsionales, que ésta se aplicará sólo por hechos sucedidos con posterioridad a la publicación de la Ley N°20.742 (1° de abril de 2014), conforme dispone su artículo Tercero Transitorio. SÉPTIMO: A esta definición, deben agregarse las causales de notable abandono de deberes por los hechos específicos que contemplan los artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades –que sólo se mencionan, por ser ajenas a los hechos de esta causa- relacionadas, respectivamente, con el incumplimiento del deber del alcalde de presentar a la aprobación del concejo municipal los instrumentos de gestión señalados en el artículo 56 de la misma Ley Orgánica y de la obligación de dar cuenta pública al concejo municipal y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, en la oportunidad y en la forma que determina la ley. OCTAVO: Que corresponde a estos sentenciadores determinar si las acusaciones formuladas al Alcalde de la Municipalidad de San Pedro constituyen o no contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, en los términos antes anotados; o si las acciones u omisiones que se le imputan, son o no una transgresión a las obligaciones que le imponen la Constitución y las leyes que regulan el funcionamiento municipal y si ellas son inexcusables y manifiestas o reiteradas; o si el comportamiento que se reprocha al Alcalde ha causado grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y, al mismo tiempo, ha afectado gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local. Por último, si la acusación que se ha formulado al Alcalde en lo relativo al no pago de las cotizaciones previsionales de los funcionarios municipales y de los servicios traspasados de educación, es efectiva y si se reúnen a su respecto los presupuestos previstos en el artículo 60 de la Ley N°18.695 para configurar notable abandono de deberes. NOVENO: Que en lo referente al primer cargo que se formula al Alcalde de San Pedro, esto es, haber dictado un decreto que hace entrar en vigencia el reglamento de contratación y adquisiciones, habiendo sido previamente rechazado por el Concejo Municipal, el requerido ha reconocido en autos que sometió a la aprobación del Concejo un nuevo Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones en la Sesión Ordinaria de 22 de mayo de 2013 y que éste fue rechazado por votación mayoritaria, hecho que consta, además, en el acta respectiva, agregada a fs.127 y en el documento de fs.150, que da cuenta del resumen de acuerdos de sesiones realizadas en el mes de mayo de 2013. El requerido también reconoció en su escrito de contestación que debido al rechazo anterior, “…debió recurrir a la figura del Manual, que no requiere acuerdo del Concejo…”, con el fin de implementar una medida básica tendiente a establecer un procedimiento de adquisiciones y contrataciones, que aun cuando no tenga la fuerza obligatoria de un reglamento, sirve para el propósito de establecer mecanismos de control interno, procediendo, mediante Decreto N°849 de 31 de mayo de 2013 (fs.163), a la aprobación de un Manual de Procedimientos de Adquisiciones y Contrataciones. DÉCIMO: Que el artículo 4° del Decreto N°250que Aprueba el Reglamento de la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, de 9 de marzo de 2004, dispone que las entidades que integran la Administración del Estado debenelaborar un Manual de Procedimientos de Adquisiciones, para efectos de utilizar el Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, a cargo de la Dirección de Compras y Contratación Pública, ChileCompra. En este contexto, el Manual de Procedimientos de Adquisiciones y Contrataciones aprobado por la Municipalidad de San Pedro mediante Decreto N°849 de 31 de mayo de 2013, constituye el instrumento idóneo para los efectos indicados y fue debidamente publicado en el Sistema de Información, como señala la Contraloría General de la República enInforme Final N°78/2014 de 24 de abril de 2015, sobre Auditoría a los Macroprocesos de Finanzas y Adquisiciones y Abastecimiento en la Municipalidad de San Pedro, agregado de fs.595 a fs.653. Sin embargo, del acta de la Sesión Ordinaria celebrada el 22 de mayo de 2013, consta que al someterse el Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones a la aprobación del Concejo Municipal, la señora Administradora Municipal expuso que se trataba de una actualización del Reglamento original aprobado en diciembre de 2005, toda vez que debía adecuarse a los nuevos cambios en función del tema de MercadoPúblico.cl. No obstante, de la constancia anotada por el Secretario Municipal, aparece que lo sometido a votación fue un nuevo Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones y además, dejar sin efecto el Reglamento anterior, aprobado por Decreto de Alcaldía N°1006 de 30 de diciembre de 2005. De este modo, el rechazo acordado por el Concejo, mantuvo la vigencia del Reglamento anterior que se pretendía dejar sin efecto. Como se advierte, la actuación del Alcalde resulta, a lo menos, equívoca en sus planteamientos al Concejo Municipal, puesto que, como consta en los antecedentes,para efectos de la plataforma MercadoPúblico.cl, propuso la aprobación de un nuevo Reglamento-norma de carácter general, obligatoria y permanente- junto con la derogación del anterior, materia que requiere acuerdo del Órgano Edilicio, sabiendo o debiendo saber que lo legalmente requerido para esos fines era un Manual de Procedimientos;y luego, ante el rechazo acordado por el Concejo, decidió aprobar el señalado Manual, no por haber advertido que éste era el instrumento competente, sino porque, según sus propios dichos, no precisaba la sanción de los concejales. A lo anterior, debe agregarse la imprecisión de los conceptos vertidos en las actas de sesiones del Concejo Municipal, en lo relativo a los acuerdos que se siguen tras discutirse los asuntos en tabla, toda vez que de la redacción empleada en Acta de 22 de mayo de 2013, aparece que el Concejo Municipal aprobó el mentado nuevo Reglamento y la derogación del anterior, pero del examen de la votación emitida por los concejales se desprende claramente lo contrario, es decir, su rechazo. La misma anomalía se advierte en el resumen de acuerdos del mes de mayo de 2013, agregado a fs.150. Esta falta de prolijidad en los procedimientos municipales, pone en cuestión la rectitud y corrección de las acciones y decisiones de la autoridad municipal, lo que queda de manifiesto en las observaciones formuladas por la Contraloría General de la República en el señalado Informe Final N°78/2014 y en Seguimiento al Informe Final N°21, de 8 de mayo de 2015, en relación con el Manual de Procedimientos de Adquisiciones y Contrataciones de la Municipalidad de San Pedro, que fue objeto de reparos, sin que conste haber sido subsanados, por cuanto el texto publicado en el Sistema de Compras Públicas no corresponde al aprobado por Decreto N°849 de 2013; no incorpora las modificaciones introducidas por las Leyes N°20.238, que modificó la Ley N°19.886, asegurando la Protección de los Trabajadores y la Libre Competencia en la Provisión de Bienes y Servicios del Estado; y N°20.355, que modificó el artículo 66 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; y no contempla mecanismos de control que permitan verificar los eventuales vínculos de parentesco entre funcionarios del municipio y el proveedor adjudicado, como tampoco establece procedimientos para requerir a los participantes una declaración jurada sobre la materia. UNDÉCIMO: Que la conducta del Alcalde requerido, antes descrita, debe analizarse también a la luz de los hechos denunciados en el Cargo N°14, que dicen relación con la falta de información en la Plataforma MercadoPúblico.cl de nueve contratos adjudicados por la Municipalidad en el año 2014, como constató la Contraloría General de la República en Informe Final N°78/2014, observación que se mantuvo en el Seguimiento a dicho Informe Final, agregado de fs.531 a fs.539. Al respecto, el Alcalde aseguró en su contestación de fs.324 haber dado cumplimiento a la obligación legal de publicar en esa plataforma la información de los procesos de compras desarrollados por la Municipalidad, afirmación que no fue demostrada en estos autos. La misma descuidada actuación del Alcalde se advierte en los graves reparos que formuló la Contraloría General de la República al Municipio en el citado Informe Final N°78, en relación con la ausencia de mecanismos de control interno de la gestión municipal, hechos denunciados en el Cargo N°10. En efecto, el Informe de Fiscalización da cuenta de haberse constatado que la Municipalidad no posee manuales de procedimientos de finanzas y bodega; que el Municipio no elaboró un plan anual de compras para el año 2013, situación que se habría mantenido en el año 2014, toda vez que el Alcalde se limitó a señalar al Órgano Contralor que instruyó al Director de Administración y Finanzas, la elaboración de un plan anual de compras para el año 2015; y que la página web de la Municipalidad se encuentra incompleta y desactualizada, respecto del contenido del bannerde transparencia. En su defensa de fs.331, el Alcalde requerido, refiriéndose a los hechos denunciados en el Cargo N°10 yaduciendo, a modo de ejemplo, lo sucedido con la aprobación del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones, cuestión que ya fue analizada, afirmó que la falta de mecanismos de control se debe al rechazo sistemático del Concejo Municipal de toda propuesta de implementar dichas medidas, argumento que no cabe sino desestimar, puesto que, además de no haber sido demostrado en el proceso, se contrapone a lo expresado por él en la respuesta dada al Pre Informe de Observaciones N°78, ocasión en que el Alcalde se limitó a señalar al Órgano Fiscalizador que impartió instrucciones a los funcionarios respectivos en orden a subsanar los reparos, sin acompañar antecedentes que acreditasen sus descargos, como consta en el Informe Final N°78 antes referido, de lo que es posible inferir un tácito reconocimiento de las omisiones en que incurrió. Las omisiones antedichas constituyen infracción a lo establecido en el artículo 12 de la Ley N°19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios y a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.  DUODÉCIMO: Que la falta de mecanismos de control en la Municipalidad de San Pedro se ha extendido a la propia Unidad encargada de esa función, desde que, como constató la Contraloría General de la República en el mencionado Informe Final N°78/2014, las funciones de control interno fueron radicadas en la señora Mónica Gómez Urra, entre el 22 de agosto de 2011 y el 5 de mayo de 2014, quien en el período examinado, no efectuó auditorías internas, por falta de personal y de competencias técnicas, hecho que fue corroborado en autos por el testigo Juan Carlos Vilches Santis (fs.516), quien se desempeñó como Director de Control de la Municipalidad de San Pedro, entre el 5 de mayo de 2014 y el 4 de mayo de 2015 y señaló en su declaración que antes de asumir el cargo, dichas funciones fueron ejercidas por una profesional que no era auditora, sino asistente social del Municipio, doña Mónica Gómez, quien en razón de las labores propias de su profesión, no tenía tiempo para ejercer el cargo de control, limitándose a firmar, sin controlar. A su vez, doña Mónica Gómez confirmó este incumplimiento ante el Ente Fiscalizador. Los hechos descritos constituyen una transgresión manifiesta y reiterada a lo dispuesto en el artículo 29, en relación con lo señalado en el artículo 16, ambos de la Ley N°18.695, toda vez que la Municipalidad de San Pedro no consideró la Unidad de Control dentro de su organización interna, no obstante tratarse de una de las unidades mínimas que debe contemplar conforme a la ley, sino que radicó dichas funciones en una profesional impedida técnica y materialmente de cumplir las labores de fiscalización descritas en las letras a) a f) del señalado artículo 29, como se demostró en autos, manteniendo el Municipio una aparente situación de legalidad de sus actuaciones, mediante el artificio de la firma de la funcionaria, con el que se acreditaba que la gestión municipal se ceñía a las normas legales y reglamentarias. No obstante la gravedad de esta contravención, el Alcalde requerido se limitó a responsabilizar al Concejo Municipal por el rechazo sistemático de todas las medidas de control que intentó implementar. Y ante el Órgano Fiscalizador, no formuló respuesta alguna. Cabe señalar que el Director de Control contratado a partir del 5 de mayo de 2014, don Juan Carlos Vilches Santis, representó al Alcalde la necesidad de adoptar diversas medidas necesarias para el funcionamiento de la unidad y el ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, que comprendían requerimientos básicos, como el de contar con una oficina para el cumplimiento de sus labores; la elaboración de un plan anual de trabajo para los años 2014 y 2015, la implementación de la Unidad de Control y otras relacionadas con el control de existencias, inventario, fiscalización de vehículos municipales, conciliación bancaria, implementación de sistema computacional en Educación y una más eficiente gestión de compras, mediante el retorno físico de la unidad de adquisiciones al Departamento de Finanzas. Todo ello, según consta del Memorandum N°33 de 6 de noviembre de 2014 (fs.542), que contiene en forma manuscrita, aparentemente por el Alcalde, su aprobación. Sin embargo, no se aportaron antecedentes al proceso, que permitan verificar la efectiva implementación de estas u otras medidas o de los mecanismos de control omitidos, con excepción de los documentos acompañados extemporáneamente por el Alcalde, agregados para mejor resolver, de fs.1073 a fs.1082, que consisten, respectivamente, en el Decreto N°226 de 17 de marzo de 2016, que aprueba un Manual de Procedimientos de la Unidad de Control y Decreto N°227 de la misma fecha, que aprueba el Plan de Control, Fiscalizaciones, Auditorías y Actividades a desarrollar por la Unidad de Control Interno Municipal, durante el año 2016. La tardía reacción del Alcalde requerido sólo viene a confirmar su reiterada negligente actuación. DÉCIMO TERCERO: Que el procederdel Alcalde Florentino Flores Armijo, de manifiesto incumplimiento de las normas legales que rigen el funcionamiento municipal, caracterizado por una notoria falta de control y fiscalización interna de su gestión, se observa en otras conductas descritas en el requerimiento presentado en su contra. Así, en cuanto dice relación con el cargo signado con el número 2°, referido a la contratación ilegal de los funcionarios Jaime Fabia Reyes,ex Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras y Rosa Evelyn Farías Olmedo, se ha demostrado en el proceso, respecto del primero, que la Contraloría General de la República, en Dictamen N°16246N15, de 27 de febrero de 2015 (fs.384 a fs.394), ante la denuncia formulada por el Concejal Jeremías Vilches Mondaca y con el mérito de lo informado por la Municipalidad, observó quela idoneidad del contratado se acreditó con un certificado válido para fines particulares y no con el documento pertinente, consistente en certificado de antecedentes para el ingreso a la Administración Pública, Municipal y Semifiscal. Asimismo, se reparó el hecho de no haber aportado el Municipio antecedentes sobre los programas asociados alos contratos, “Trabajando en el cuidado de Mi Comuna”, “Yo cuido Mi Comuna” y “Prevención de Incendios Forestales en la Comuna de San Pedro”, lo que no permitió determinar si las funciones asignadas podían o no contratarse bajo la modalidad de honorarios ni la correcta imputación del gasto. Agrega el Dictamen, que la Municipalidad no acompañó los informes que permitieran verificar el cumplimiento de las labores encomendadas ni informó al Concejo Municipal de esta contratación en la primera sesión ordinaria celebrada con posterioridad a ella.  Por su parte, el Alcalde, en su escrito de contestación, se limitó a señalar que los Concejales requirentes hacen una interpretación extensiva y antojadiza del Informe Final N°78/2014. En documentos acompañados extemporáneamente, agregados para mejor resolver, consta que la Municipalidad suscribió un primer contrato a honorarios con don Jaime Eugenio Fabia Reyes, con fecha 8 de mayo de 2014, para prestar servicios al Programa comunitario “Prevención de Incendios Forestales en la Comuna de San Pedro”, entre el 1 de abril de 2014 y el 30 de abril de 2014, por los que se le pagó la suma de $550.000.- El contrato fue aprobado por Decreto N°1054 de 8 de mayo de 2014, registrado en el Sistema de Administración y Control del Personal del Estado (SIAPER) de la Contraloría General de la República, con fecha 1 de julio de 2014 (fs.1056 a fs.1058). A fs. 1059 rola certificado de antecedentes Para Ingreso Administración Pública, Municipal y Semifiscal, emitido el 13 de mayo de 2014, que acredita la idoneidad del contratado. Por su parte, el segundo contrato, data de 8 de agosto de 2014 y en él,Fabia Reyes se compromete a ejecutar servicios al Programa Comunitario “Yo Cuido Mi Comuna”, por el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2014, por un honorario mensual de $653.264.-. Fue aprobado por Decreto N°1796 de 8 de agosto de 2014, registrado en el Sistema SIAPER, con fecha 29 de septiembre de 2014 (fs. 1060 a fs.1062). El respectivo certificado de antecedentes Para Ingreso a la Administración Pública, Municipal y Semifiscal, emitido el 28 de enero de 2016, rola a fs.1063. DÉCIMO CUARTO: Que de los antecedentes aportados por el Alcalde, aparece que los contratos respectivos, así como los decretos aprobatorios de los mismos, fueron elaborados más de treinta días después del inicio de las funciones e incluso, en el caso del primero de esos convenios, con posterioridad al término de los servicios que debían prestarse. Lo propio cabe señalar respecto del registro electrónico de los decretos aprobatorios, de 1 de julio de 2014 y de 29 de septiembre de 2014, respectivamente, modalidad que se hizo aplicable a la Municipalidad de San Pedro a contar del 2 de mayo de 2014, por Resolución N°178 de la Contraloría General de la República. Asimismo, llama la atención de este Tribunal que el certificado de antecedentes de fs.1063, relacionado con el segundo convenido a honorarios celebrado con el señor Favia Reyes, fue emitido el 28 de enero de 2016,esto es, dieciséis meses después de la fecha de registro del Decreto N°1796 en la plataformaSIAPER, sistema que exige, como describe el mismo Ente Contralor en Dictamen N°016246N15 –antes citado- para dar cumplimiento al registro electrónico de esta clase de decretos, que el Municipio tenga en su poder, entre otros documentos, el certificado de antecedentes útil Para Ingreso a la Administración Pública, Municipal y Semifiscal, requisito que claramente no pudo cumplir el Municipio, atendida la fecha de emisión del certificado en cuestión, asunto que el requerido no aclara en el proceso, por lo que no consta que el registro electrónico efectuado sea válido. Por otra parte y acerca del mismo certificado de antecedentes de fs.1063, que como se señaló, aparece emitido el 28 de enero de 2016, se observa queno contiene anotaciones prontuariales. Sin embargo, elServicio de Registro Civil e Identificación remitió a este Tribunal Electoral a fs.1027, el Extracto de Filiación y Antecedentes de don Jaime Eugenio Fabia Reyes, RUN N°10.218.790- 3, agregado a fs.1011, en que consta que el aludido registra condena como autor del delito de fraude al Fisco en grado de desarrollo consumado, a 818 días de presidio menor en su grado medio y multa ascendente al veinte por ciento del perjuicio causado, pena remitida; e inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos, por tres años y un día, de conformidad a lo resuelto por el Tribunal Oral en Lo Penal de Rancagua, en sentencia de 10 de agosto de 2015, ejecutoriada el 24 de agosto de ese mismo año, esto es, cinco meses antes de la emisión del certificado en cuestión.Copia de la sentencia respectiva rola de fs.1014 a fs.1026. DÉCIMO QUINTO: Que si bien es efectivo que en las fechas de contratación de Fabia Reyes, éste no estaba afecto a la inhabilidad que contempla la letra c) del artículo 56 de la Ley N°18.575, desde que la sentencia que lo condenó por el delito de fraude al Fisco quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2015, y porque la remoción del cargo de Alcalde de la Municipalidad de Las Cabras declarada por el Tribunal Electoral de Rancagua por sentencia de 12 de septiembre de 2012, fue revocada por el Tribunal Calificador de Elecciones el 31 de octubre de ese mismo año –cuestión que fundó el reclamo del Concejal Vilches Mondaca ante la Contraloría General de la República-, hechos conocidos por el Municipio; no es menos cierto que la decisión de contratar aFabia Reyes, parece al menos, poco razonable y ajena al interés Municipal y denota un propósito de favorecer al ex Alcalde, atendidos los defectos formales de su contratación y la circunstancia de no haber acreditado el Alcalde requerido ante este Tribunal ni ante el Órgano Fiscalizador la naturaleza de los servicios contratados, el efectivo cumplimiento de las labores encomendadas ni la correcta imputación del gasto consignada en los Decretos aprobatorios, todo ello, en el marco del deficiente sistema de control interno imperante en la Municipalidad,conducta que contraviene el principio de probidad administrativa, puesto que se ha empleado dinero de la institución en provecho de un tercero, bajo la forma aparente de un contrato de prestación de servicios, conforme la definición establecida en el numeral 3° del artículo 62 de la Ley N°18.575.  DÉCIMO SEXTO: Respecto de la contratación de doña Rosa Evelyn Farías Olmedo, se ha constatado que fue contratada el 1 de mayo de 2012, con carácter indefinido, bajo las normas del Código del Trabajo, con cargo al presupuesto del Área de Educación, para cumplir funciones como secretaria en ese Departamento. Lo anterior, según se ha verificado en el sitio de Transparencia Activa de la Municipalidad de San Pedro, actualizada al mes de abril de 2015. De la indagación efectuada por la Contraloría General de la República de que da cuenta el Dictamen N°043900 de 2 de junio de 2015, agregado de fs.398 a fs.410, se constató que la aludida funcionaria se ha desempeñado, en los hechos, como relacionadora pública del Municipio y no del Departamento de Educación Municipal, como ella aseveró ante el Ente Fiscalizador, hecho corroborado por los testigos de la parte requirente, Pedro Pablo Roa Becerra y Juan Carlos Vilches Santis, a fs.512 y fs.516, quienes estuvieron contestes en señalar que doña Rosa Evelyn Farías Olmedo fue contratada por el Departamento de Educación, pero que no cumple función alguna en ese Departamento, sino que trabaja con el Alcalde como su asesora o secretaria personal. Con motivo de la misma investigación, se verificó que los funcionarios Octavio Werches Cepeda, Máximo Olmedo Farías, Jenny Castro Martínez, Stephanie Donoso Pinto, Yesenia Olmedo Núñez, José Luis Pozo Pizarro, Marilú Álvarez Astorga y José Vega Pontigo, fueron contratados bajo las normas del Código del Trabajo, con cargo al presupuesto del Departamento de Educación, pero en los hechos, no cumplían funciones en esa Área, sino en el Municipio, ejerciendo las labores que se detallan en cada caso en el Anexo N°2 del Dictamen N°043900, antes citado, como la regularización de títulos de dominio y posesiones efectivas para los vecinos de la comuna, con dependencia del Secretario Municipal; conducción de vehículos municipales; servicios de aseo en dependencias municipales,encargado de licitaciones públicas y apoyo administrativo en dependencias municipales. Este hecho fue también confirmado por el testigo Pedro Pablo Roa Becerra, a fs.512, quien se desempeñó como Director del Departamento de Educación Municipal, cargo que asumió el 2 de enero de 2014 y expuso en su declaración que pudo constatar en el libro de remuneraciones que un total de 58 personas eran “cargadas” al presupuesto de Educación, de los cuales sólo alrededor de 10 desempeñarían funciones de conductor en el traslado de niños y labores de reparaciones en el Departamento de Educación. Aseguró que estos funcionarios no tenían dependencia del Director del DAEM y entre ellos, mencionó a la relacionadora pública con sus dos asistentes, la secretaria del Concejo, el Jefe de la Unidad de Servicios Traspasados de Salud y Educación (USSE) y personal que labora en USSE y que 44 de los 58 contratados no tienen relación con Educación, entre otros, Juan Carlos Carreño Rojas; Mirta Martínez, secretaria del Alcalde; Rafael Chailan, encargado de las alarmas; Rosa Farías Olmedo, jefa de relaciones públicas; Elías Miranda, mecánico; María Molina Piña, secretaria de salud; Carolina Muñoz, secretaria de Obras; Mario Naipan Mora, encargado Ley de Transparencia; Pedro Núñez, auxiliar del estadio; Yesenia Olmedo, funcionaria de SECPLAC; Raúl Opazo, mecánico; Úrsula Ordóñez Soto, asistente social de DIDECO; Carolina Quijada, del Departamento de Finanzas; María Reyes, auxiliar de furgones; Carlos Robinson, encargado de mantención; Juan Carlos Salinas, contador de la USSE; Felipe Chuman, locutor de la radio; Nicole Chuman, auxiliar de biblioteca municipal; y Rosa Silva Obreque, encargada de biblioteca municipal. A su vez, el testigo Christian Miguel Mallea Meza, a fs.512 y fs.517, declarando también sobre el Punto N°4 del auto de prueba de fs.347, dijo ser efectivo que el Municipio ha contratado funcionarios con cargo al presupuesto del Departamento de Educación, para el cumplimiento de funciones municipales e individualizó a Evelyn Farías, relacionadora pública; Juan Carlos Carreño, Jefe de la USSE; Mirta, secretaria del Alcalde; y Felipe Yáñez, encargado de la radio. Agregó que mensualmente se destinaba alrededor de $40.000.000.- del presupuesto de Educación para el pago de remuneraciones municipales, lo que le consta por haber desempeñado el cargo de Director de Administración y Finanzas desde el 2 de febrero de 2014 hasta enero de 2015, manteniéndose por dos meses más en el Departamento de Contabilidad de Educación, con posterioridad a lo cual, no le fue renovado su contrato. DÉCIMO SÉPTIMO: Que las anteriores contrataciones, en cuanto han estado destinadas al cumplimiento de funciones propias del Municipio, definidas en los artículos 3° y 4° de la Ley N°18.695 o bien, a labores relacionadas con las necesidades del funcionamiento interno de las dependencias municipales y han sido financiadas con recursos provenientes del Presupuesto de Educación, constituyen una transgresión a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, conforme a cuyas disposiciones las funciones que la Ley N°18.695 asigna a las municipalidades, deben ser cumplidas por funcionarios de planta o bien, transitoriamente, mediante empleos a contrata, quedando sujetas a las normas del Código del Trabajo, únicamente las actividades que se efectúen en forma transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos o de recreación y el personal que se desempeñe en servicios traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre directamente la municipalidad. Agrava la irregularidad descrita, la circunstancia de haberse establecido por la Contraloría General de la República, la existencia de un déficit presupuestario en el Departamento de Educación, al mes de abril de 2015, ascendente a $400.000.000.-(cuatrocientos millones de pesos) aproximadamente, de acuerdo a lo declarado por el Jefe del Departamento de Educación ante el Ente Fiscalizador, hecho acreditado en estos autos, como consta del MemorandumN°60/2015 de 3 de marzo de 2015 (fs.411), del Encargado de Control Interno, Juan Carlos Vilches Santis, por el que comunica al Alcalde que el balance de las tres áreas –municipal, educación y salud- arrojan saldos negativos al término del año2014, ascendente en su conjunto, a la suma de $493.404.707.- (cuatrocientos noventa y tres millones cuatrocientos cuatro mil setecientos siete pesos), situación advertida con anterioridad al Alcalde, en el mes de junio de 2014, por el Director de Administración y Finanzas de la época, Christian Mallea Meza, a través del Memorandum N°70/2014 (fs.413). La misma situación deficitaria fue comunicada al Alcalde Subrogante Juan Carlos Jiménez Sufán, en febrero de 2015, por el mismo Director, mediante Memorandum N°14 (fs.422). En tanto, en Memorandum N°41/2015, de 6 de abril de 2015 (fs.417),dirigido al Alcalde,la Directora de Administración y Finanzas a esa fecha, Sara Calderón Flores, da cuenta de la falta de disponibilidades en las cuentas corrientes y de la crisis financiera que atraviesa la Municipalidad, que impide el pago de cotizaciones previsionales del mes de abril del personal de Educación y refiere haberse empleado fondos del Programa de la Ley sobre Subvención Escolar Preferencial para el pago de remuneraciones, hechos confirmados por el encargado de Control Interno, en Memorandum N°83/2015, de 29 de abril de 2015 (fs.412), dirigido a los Concejales.La misma Directora de Administración y Finanzas, comunicó, en Memorandum N°56/2015 (fs.418) al Director de la Secretaría de Planificación, Alfonso Armijo Castro, que no existen disponibilidades presupuestarias en el mes de abril de 2015 para respaldar procesos de licitación de los proyectos indicados por esa Secretaría. No obstante que la Contraloría General de la República, en Dictamen N°043900, antes citado, ordenó al Municipio dejar sin efecto las contrataciones irregulares, debiendo informar de ello en el plazo de 30 días, el Alcalde requerido no acreditó en el proceso haber dado cumplimiento a lo ordenado. Tampoco ha sido posible verificar estos antecedentes en el sitio de Transparencia Activa de la página web de la Municipalidad, toda vez que se mantiene desactualizada, con información hasta el mes de abril de 2015, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la Información Pública. DÉCIMO OCTAVO: Acerca del nombramiento y despido ilegal de don Juan Carlos Vilches Santis como Director de Control, todo ello, con perjuicio patrimonial al Municipio, hechos denunciados en el cargo signado con el numeral 4° del libelo de autos, se ha establecido que la Municipalidad de San Pedro creó el cargo de director de control a través del Decreto N°2513, de 2014, designando a Vilches Santis como suplente en el señalado cargo, entre el 5 de mayo y el 31 de diciembre, ambas de 2014 y luego, mediante Decreto N°3081, de 31 de diciembre de 2014 –no agregado a los autos-,fue nuevamente contratado en la misma calidad de suplente, en ambos casos, empleando la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, modalidad que la Contraloría General de la República, en Dictamen N°74656 de 17 de septiembre de 2015 estimó improcedente, tratándose del cargo de jefe de la unidad de control, puesto que pugna con lo que dispone el inciso segundo del artículo 29 de la Ley N°18.695, en cuanto señala que el jefe de la unidad de control sólo podrá ser removido en virtud de las causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales, previa instrucción del respectivo sumario (fs.195, fs.196, fs.429). La Municipalidad puso término a las funciones mediante Decreto N°239 de 4 de mayo de 2015 por “necesidades del servicio” a contar del 5 de mayo de ese año. Que las infracciones constatadas por el Órgano Contralor, dicen relación con el hecho de no haberse comunicado la contratación al Concejo Municipal y con el término anticipado de las funciones de Vilches Santis, amparado en la fórmula ilegal de su contratación, lo que redundó, en definitiva, en el pago de remuneraciones por el período que estuvo impedido de desempeñar sus funciones, esto es, entre el 5 de mayo y el 30 de junio de 2015, como se resolvió posteriormente en Dictamen N°82024 de 15 de octubre de 2015, a fs.520. Asimismo, en Dictamen N°74657, se representó al Alcalde la urgencia de proveer el cargo de Jefatura de la Unidad de Control mediante concurso de oposición, cuyas bases y también el nombramiento que posteriormente se haga, requieren de la aprobación del concejo en la forma dispuesta en el inciso segundo del artículo 29 de la Ley N°18.695, omitiendo el Alcalde ejecutar el imperativo legal, según consta de la solicitud formulada porlos Concejales, por medio de la cual insisten en su cumplimiento, de 14 de abril de 2016 (fs.430) y de diversos documentos agregados a los autos (v.gr. fs.466 y fs.589), de los que aparece que el cargo de Jefe de la Unidad de Control ha sido ejercido por el abogado Fernando Oyarzún Muñoz, en calidad de Encargado Suplente, hecho verificado en el sitio de transparencia de la página web del Municipio, que en lo relativo al año 2016, sólo contiene información del mes de febrero. Lo anterior, en circunstancias que, como dispone la misma norma legal, esta jefatura no puede estar vacante por más de seis meses  DÉCIMO NOVENO: Que el déficit presupuestario antes anotado, forma parte también de las acusaciones contenidas en el Cargo N°3 y dice relación, además, con los hechos denunciados en los cargos signados con los numerales 5°, 6°, 9°, 12°, 15° y 18° del requerimiento de autos, todos vinculados con materias de administración financiera y presupuestaria del Municipio, los que se analizan a continuación. Al respecto, del Informe Financiero Contable del Área de Educación de la Municipalidad de San Pedroal 31 de diciembre de 2014, agregado de fs.164 a fs.192, del auditor independiente Danilo Cerda Pradenas, acompañado por el Alcalde de San Pedro a su escrito de contestación, aparece que, en opinión del auditor, el nivel de control interno en ese Departamento, en la mayoría de los componentes medidos, vale decir, ambiente de control, evaluación de riesgos, de información y comunicación y de supervisión y seguimiento, es bajo y evidencia un incumplimiento de los objetivos de control, determinando ausencia de control contable y control administrativo, quedando expuesta esta Área del Municipio a riesgos de fraude, desvío de fondos, errores y otras situaciones, que por la falta de control preventivo, pueden causar detrimento patrimonial, sin ser detectado. Por otra parte, la auditoría determinó que a la fecha indicada, el sistema educacional presentaba un déficit de $622.072.015.-y que se solventaron gastos sin contar con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, lo que se advierte en partidas excedidas en su ejecución, vulnerándose con ello el principio de sanidad de y equilibrio de las finanzas públicas y el principio de la legalidad del gasto consagrado en la Constitución Política. Se ha acreditado también en el proceso, que mediante Decretos Alcaldicios N°1088 de 12 de mayo de 2014 (fs.425); N°1806 de 8 de agosto de 2014 (fs.197); y N°1974, de 28 de agosto de 2014 (fs.198), se transfirió un total de $171.000.000.- (ciento setenta y un millones de pesos), desde la cuenta de Educación Ley Subvención Escolar Preferencial (Ley SEP), al presupuesto del Departamento de Educación, con cargo al Subtítulo 24 “Transferencias corrientes”, Item 01 “Al sector privado”, Asignación 999 “Otras Transferencias del Sector Privado”, recursos que se destinaron al pago de las remuneraciones y cotizaciones previsionales del personal de Educación, como señala la Directora de Administración y Finanzas, doña Sara Calderón Flores, en Memorandum N°41 de 6 de abril de 2015 (fs.72), informe en que, además, se precisa que la cuenta corriente de educación a esa fecha, registraba un saldo de $ 25.816.404.- , debiendo rebajarse de esa cifra cheques girados por un total de $19.425.586.-, razón por la que sugiere al Alcalde sólo declarar las cotizaciones previsionales de los mismos funcionarios, del mes de marzo de 2015, por un monto de $63.000.000.-, advirtiendo que la cuenta de la Ley SEP registraba un saldo de $39.814.906.-, debiendo ser éste superior a $200.000.000.-, diferencia que atribuye a la inadecuada administración financiera del Municipio. Conforme a los antecedentes, ninguna de las transferencias anotadas, no obstante importar modificaciones presupuestarias, contó con la aprobación del Concejo Municipal.Nuevamente se advierte en las decisiones del Alcalde una actitud de transgresión a las obligaciones que le imponen las leyes y a los deberes que exige el interés general en la administración de los recursos públicos, desde que aquellos que prevé la Ley N°20.248, como disponen sus artículos 1°, 16 letra e) y 25, están destinados al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados y deben invertirse en un 100% en la implementación de las medidas comprendidas en el Plan de Mejoramiento Educativo que elabore el Municipio, conespecial énfasis en los alumnos prioritarios, y en el impulso de mejoras del rendimiento escolar de los alumnos con bajo rendimiento académico, mediante asistencia técnicopedagógica especial. VIGÉSIMO: Que respecto de estos graves hechos, el Alcalde no esgrime más defensa que la de señalar que existe una querella criminal RUC 2500297257-0; quelos hechos no estarían probados, razón por la que no ahonda en ellos; y reitera que los Concejales se han negado sistemáticamente a aprobar el presupuesto de educación y el Fondo de Apoyo a la Educación Pública –cuestión ya analizada- sin aportar antecedente alguno destinado a explicar o justificar su actuación, con excepción de lo dicho en relación con el Cargo N°6, sobre transferencia mediante Decreto N°1974 de 28 de agosto de 2014, de $25.000.000.- (veinticinco millones de pesos), desde la cuenta de Ley SEP al presupuesto de Educación Municipal, cuando sostuvo que dichos fondos fueron regularizados en rendición de cuentas 2014, aprobada por el Ministerio de Educación. No obstante, de estos antecedentes sólo consta que la Municipalidad de San Pedro fue sancionada por la Superintendencia de Educación, por Resolución Exenta N°2015/PAD/13/03530 de 15 de diciembre de 2015, con motivo de la rendición tardía del uso de subvenciones General, SEP y PIE, año 2014, aplicándosele una multa de 150 UTM a beneficio fiscal, ejecutada mediante descuento de la subvención educacional. En tanto, el documento agregado a fs.193, consistente en una copia que contiene Información del Usuario Ilustre Municipalidad de San Pedro, obtenida del Sistema de Rendición de Cuentas de la Superintendencia de Educación, acompañado por el requerido en su contestación, no contiene antecedentes acerca de la rendición de cuentas a que alude el Alcalde, ni menos del hecho su aprobación. VIGÉSIMO PRIMERO: Que en este mismo orden de ideas y en lo que dice relación con recursos financieros faltantes en el ejercicio presupuestario  2014 a que se refiere el Cargo N°9 del requerimiento de autos, se ha acreditado en el proceso que la Contraloría General de la República, en Informe de Seguimiento al Informe Final N°21 de 2014, sobre Auditoría al Programa de Integración Escolar (PIE), en el Departamento de Educación de la Municipalidad de San Pedro, de 8 de mayo de 2015 (fs.531),determinó una diferencia de $39.669.464.- entre los fondos percibidos por la Municipalidad provenientes del Programa PIE y los desembolsos rendidos, observación que se mantuvo, toda vez que a la fecha del Informe de Seguimiento, la Municipalidad no había esclarecido la situación reparada. Cabe señalar que la observación del Órgano Contralor se refiere a la rendición de cuentas correspondiente al año 2013 y que en autos, no consta haberse subsanado. Tampoco se demostró en el proceso con la respectiva documentación, lo afirmado por el requerido en su contestación, en el sentido que la suma faltante, se ejecutó en los años 2014 y 2015. Respecto de irregularidades en la determinación del Saldo Inicial de Caja de la Municipalidad para el año 2014, de $63.907.851.-, consta del Dictamen N°96893 de 16 de diciembre de 2014 (fs. 541), que la Contraloría General de la República verificó que en su cálculo, la Municipalidad no se sujetó a la metodología informada por ese Ente Fiscalizador y que las cuentas de pasivo del subgrupo 214, denominadas “Retenciones Tributarias” y “Retenciones Judiciales”, presentaban saldo deudor, en circunstancias que debían presentar saldos acreedor. Asimismo, verificó que al 9 de diciembre de 2014, la Municipalidad ejecutó un mayor gasto en las cuentas “Alumbrado Público”, “Iniciativas de Inversión” y “Prestaciones de Servicios a la comunidad”, hecho que evidencia el haberse efectuado pagos sin contar con la necesaria disponibilidad, excediendo el monto máximo autorizado en las respectivas cuentas, sin efectuar las correspondientes modificaciones presupuestarias aprobadas por el Concejo Municipal. Tales irregularidades, a juicio del Órgano Contralor, vulneran el principio de legalidad del gasto consagrado en los artículos 6°,7°, 98° y 100° de la Constitución Política de la República y el principio de sanidad y equilibrio financiero, consagrado en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, ordenando al Alcalde someter a la brevedad al acuerdo del Concejo Municipal las correspondientes modificaciones presupuestarias e instruir el procedimiento disciplinario destinado a hacer efectivas las responsabilidades administrativas relacionadas con tales irregularidades, medidas cuyo cumplimiento no se acreditó en el proceso. Es más, el requerido no se refirió a estos hechos en su contestación. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en lo que respecta a los hechos consignados en el Cargo N°15, por los que se denuncia que el Alcalde requerido dio por aprobada la Modificación Presupuestaria relativa al Saldo Inicial de Caja del año 2015 –Modificación Presupuestaria N°1-, a pesar de haber sido rechazada por el Concejo Municipal, hechos acreditados en autos, con los documentos agregados a fs.962 –Acta de la Sesión Ordinaria N°17 del Concejo Municipal, de 18 de junio de 2015- y a fs.888 –Decreto N°1017 de 19 de junio de 2015-, aprobatorio de la citada modificación presupuestaria, el Alcalde requerido ha esgrimido en su defensa que, atendido el rechazo acordado, “ha debido dar una solución administrativa a la falta de aprobación del Concejo”, responsabilizando a los Ediles de obstaculizar la gestión municipal. En la especie, el Alcalde reconoce derechamente haber omitido la formalidad que le exige la ley, dejando en evidencia una vez más, la transgresión manifiesta al ordenamiento jurídico que lo rige, siendo inadmisible la justificación que invoca, atendidas las numerosas irregularidades advertidas en la administración presupuestaria del Municipio, que han ocasionado una situación de evidente confrontación entre el Alcalde y los Ediles, quienes manifiestan en actas no haber recibido la información requerida, necesaria para una acertada resolución de las materias en análisis, debiendo, incluso recurrir el Concejal Vilches al Consejo para la Transparencia, a efectos de obtener la información que solicitara al Alcalde en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal, de 28 de mayo de 2015 (fs.433), amparo que fue acogido por ese Consejo, por Decisión de 29 de septiembre de 2015, en el proceso Rol C1521-15, como consta de fs.442 a fs.446 de estos autos. Cabe añadir que el Alcalde no dio respuesta al traslado conferido por el Consejo para la Transparencia, infringiendo con ello, además, lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de la transgresión de la obligación que le impone la letra h) del artículo 79 de la Ley N°18.695, de responder las solicitudes de información que le formulen los concejales, hechos que forman parte de la denuncia constitutiva del Cargo N°13 del presente requerimiento, en relación con el cual afirmó en autos haber entregado la información solicitada en Sesión de la Comisión de Finanzas de 9 de julio de 2015, cuya acta rola agregada a fs. 294 a fs.296 y en la que no consta lo aseverado por el requerido. Es preciso recalcar respecto de la irregular aprobación de la señalada modificación presupuestaria que el Alcalde, no sólo omite el acuerdo del Concejo Municipal, sino que además, aparenta que éste prestó su aprobación, puesto que en el Decreto N°1017, aprobatorio, se detalla entre sus fundamentos, el Certificado N°21 de 18 de junio de 2015 del Secretario Municipal, que acredita que el Concejo Municipal en sesión ordinaria de esa misma fecha, “se pronunció” sobre la Modificación Presupuestaria presentada y esgrime entre sus consideraciones, el Dictamen N°09910 de 5 de marzo de 2007, de la Contraloría General de la República, que no resulta aplicable en la especie, toda vez que  dicha resolución exime al Alcalde del acuerdo del concejo cuando se trata de modificaciones relacionadas con asignaciones y subasignaciones, en razón de constituir éstas meras desagregaciones pormenorizadas de los ítem de ingresos y gastos. Por el contrario, tratándose de modificaciones, tanto a los subtítulos como a los item de ingresos y gastos del presupuesto municipal, el Alcalde requiere el acuerdo del concejo para su aprobación, cuyo es el caso de la Modificación Presupuestaria N°1 en cuestión, que pretendía modificar el Subtítulo “Saldo Inicial de Caja”. VIGÉSIMO TERCERO: Que guarda relación con estos hechos, en cuanto ponen de manifiesto la reiterada actuación del Alcalde de San Pedro, de apartarse de la legislación que lo rige, la denuncia formulada en el Cargo N°18, que se ha hecho consistir en que la ejecución del presupuesto del año 2015 no corresponde al Presupuesto aprobado por el Concejo Municipal. En efecto, la Municipalidad de San Pedro aprobó el Presupuesto para el año 2015 con el acuerdo del Concejo Municipal, en Sesión Ordinaria N°35 de 15 de diciembre de 2014, según consta en el acta respectiva, agregada de fs.281 a fs.293. Sin embargo, el Presupuesto aprobado por Decreto Alcaldicio N°2992 de 29 de diciembre de 2014 (fs.281 a fs.291), difiere del Presupuesto sancionado por el Concejo, hecho acreditado en autos y constatado por la Contraloría General de la República en Dictamen N°48322 de 20 de junio de 2016, que rola a fs.1039. De los señalados antecedentes, aparece que el Presupuesto de Educación aprobado por el Concejo Municipal, fue M$2.587.200.- y el Presupuesto de Salud aprobado por los Ediles fue M$708.900.-. En tanto el aprobado por Decreto N°2992, para el Área de Educación, es de M$2.843.700.- y el del Área de Salud, es de M$629.000.- En el señalado Dictamen consta, además, que se verificó la existencia de variadas cuentas deficitarias, conforme a los balances presupuestarios del sector municipal y de educación. En el primero, la cuenta “Servicios Incorporados”, registra saldo negativo de M$135.800.- al 30 de septiembre de 2015; en el segundo: a) Cuenta “Remuneraciones regidas por el Código del Trabajo”, saldo negativo de M$443.358.- al 31 de diciembre de 2014; b) Cuenta “Desahucio e Indemnizaciones”, saldo negativo de M$23.388.- al 31 de diciembre de 2014; c) Cuenta “Desahucio e Indemnizaciones”, saldo negativo de M$2.641.- al 30 de septiembre de 2015; d) Cuenta “Vehículos”, saldo negativo de M$18.798.- al 31 de diciembre de 2014; y e) Cuenta “Vehículos”, saldo negativo de M$21.422.-, al 30 de septiembre de 2015. Concluye el Ente Fiscalizador que la Municipalidad de San Pedro, en forma reiterativa, ejecutó el Presupuesto 2015 en contravención al marco jurídico que lo rige, dispuesto en los artículos 65 letra a) de la Ley N°18.695, desde que las diferencias que se aprecian entre el Presupuesto aprobado por el Concejo Municipal y el sancionado por Decreto N°2992, no contaron con el acuerdo del Ente Edilicio; artículo 81 de la misma Ley Orgánica, toda vez que la Unidad de Control no representó los déficit advertidos y, porque no se proporcionó a los Concejales la información necesaria para la aprobación de las modificaciones presupuestarias que le fueron sometidas, instruyendo al Municipio el inicio de un procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar las eventuales responsabilidades de los funcionarios involucrados. El cumplimiento de esta instrucción no fue acreditado en autos. VIGÉSIMO CUARTO:En cuanto a la acusación de haberse celebrado un contrato con don Hernán Enrique González Flores para trabajos de pintura de tres establecimientos educacionales de la comuna, por la suma de $39.217.069.-, mediante contratación directa, esto es, omitiendo el llamado a licitación pública, a que se refiere el Cargo N°7 del requerimiento de autos, el Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, reconociendo los hechos, ha alegado en su lacónica contestación que no fue posible licitar la obra, debiendo recurrir al trato directo. Agregó que las obras están ejecutadas y recibidas conforme por la Unidad Técnica. Se agregaron para mejor resolver, fotografías que dan cuenta de los trabajos de pintura, de fs.1103 a fs.1105. Debiendo acreditarse, conforme a la interlocutoria de prueba, cuáles fueron las razones por las que se omitió el llamado a licitación pública, a que se encuentra sujeta esta contratación atendido que su monto excede de 200 Unidades Tributarias Mensuales, conforme dispone el artículo 8° de la Ley N°18.695, no se acompañó al proceso antecedente alguno que permita comprobar las circunstancias que constituyeron la emergencia, la urgencia o el imprevisto, que autorizaría el trato directo. En efecto, consta de fs.199 a fs.202, que la contratación se enmarcó en el Convenio para realizar obras de mejoramiento de la infraestructura de los establecimientos educaciones de la comuna de San Pedro, suscrito entre el Municipio y el Ministerio de Educación el 20 de noviembre de 2014, aprobado por ese Ministerio mediante Decreto Exento N°1828, de 23 de noviembre de 2014, es decir, antes del término del año lectivo 2014 y que con fecha 23 de enero de 2015, dos meses después, mediante Decreto N°311 (fs.199), se aprobó la contratación directa con el proveedor Hernán Enrique González Flores, por un monto de $39.217.069.-, sin que aparezca de esos antecedentes que concurrieron imprevistos urgentes u otras circunstancias que faculten el trato directo, o bien, que llamada la licitación, no se presentaron interesados, como disponen la citada norma legal y el artículo 8° letra c) de la Ley N°19.886. Luego, advirtiéndose errores en la fundamentación del Decreto N°311, corregidos parcialmente mediante Decreto N°340 (fs.200), se dictó un nuevo Decreto, N°451 de 2 de febrero de 2015 (fs.201), que elimina las referencias que contenía el anterior en sus numerales 4° y 5°, a la “Presentación de Ofertas Económicas (3 ofertas)” y al “Informe de Evaluación de propuestas para contratación directa “Mejoramiento de Infraestructura Escolar Pública”, “Proyecto Plan de Limpieza y/o Pinturas Exteriores de los establecimientos municipales de la comuna de San Pedro”, procediéndose, en definitiva, a dejar sin efecto o nulos, los anteriores Decretos N°311 y N°451. Finalmente, el 19 de febrero de 2015, mediante Decreto N°579 (fs.202) -que mantiene la referencia al Decreto N°311, antes dejado sin efecto- se aprobó el contrato celebrado con el proveedor el 2 de febrero de 2015. De lo expuesto, se tiene que entre la suscripción del Convenio con el Ministerio de Educación -que imponía la obligación que las obras estuvieran terminadas al inicio del año escolar 2015- y el acto administrativo que aprobó la contratación del proveedor, transcurrieron tres meses, faltando pocos días para el inicio del año escolar, siendo ésta la única razón de la que pudiera derivarse la urgencia que invoca el Alcalde, ocasionada por el injustificado retraso y las equivocaciones de la autoridad en el proceso irregularmente aprobado. Por lo demás, no se acreditó haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 8° de la Ley N°18.695, en cuanto a informar al concejo municipal de la contratación efectuada. La conducta del Alcalde, como dispone el numeral 3° del artículo 62 de la Ley N°18.575, contraviene el principio de probidad administrativa, desde que ha omitido o eludido la propuesta pública a que estaba obligado conforme a la ley. VIGÉSIMO QUINTO: Que también configura contravención al principio de la probidad administrativa, la omisión del llamado a licitación pública para la contratación de servicios bancarios, hecho que dice relación con las irregularidades en contrato con el Banco del Estado de Chile, denunciadas en el Cargo N°16, como consta del Dictamen N°81434 de 13 de octubre de 2015, de la Contraloría General de la República, agregado a fs.463. Del referido Dictamen aparece que el contrato de prestación de servicios bancarios celebrado entre la Municipalidad de San Pedro y el Banco del Estado de Chile, que data del año 2009, época en que desempeñaba la alcaldía el requerido Florentino Flores Armijo, contiene una cláusula de renovación automática que ha permitido la prórroga de su vigencia por períodos anuales sucesivos desde la fecha de su celebración hasta la actualidad, convenio que resulta improcedente, desde que contraviene lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley N°18.575, el artículo 5° de la Ley N°19.886 y el artículo 66° de la Ley N°18.695, en cuanto disponen la obligatoriedad de la licitación pública tratándose de contrataciones que superen las 1000 unidades tributarias mensuales, como ocurre en la especie. La existencia de una cláusula de renovación automática importa, en los hechos, la elusión de la propuesta pública que ordena la ley y es contraria, además, al principio de transparencia consagrado en los artículos 13 de la Ley N°18.575, 16 de la Ley N°19.880 y 5° de la Ley N°20.285, como concluye el Órgano Contralor, en razón que con ello se omite o evita la exposición de los acuerdos contenidos en la contratación, en orden a mantener una situación pactada con anterioridad. También fue objeto de reparo, la obligación que el contrato impone al Municipio, de promocionar las actividades del Banco del Estado, a cambio de la entrega de aportes para actividades socioculturales en beneficio de la comunidad, por tratarse de compromisos ajenos a la gestión propiamente local. En sus descargos, el Alcalde requerido señaló que las observaciones formuladas por la Contraloría General de la República “…se subsanarán cuando se licite el servicio…”, aseveración que se aleja de la realidad, toda vez que lo ordenado en Dictamen N°81434 fue precisamente que la Municipalidad adoptase en el término de 15 días las medidas tendientes a normalizar la situación irregular que afecta al contrato, que no son sino las necesarias para concretar a la brevedad el llamado a licitación pública destinada a la contratación del servicio bancario para la mantención de sus cuentas corrientes, cuestión cuyo cumplimiento, habiendo transcurrido un año desde que le fuera comunicada al Alcalde, no ha sido acreditado en autos. VIGÉSIMO SEXTO: Que los requirentes han formulado en el Cargo N°8, la acusación consistente en no haber pagado el Alcalde las cotizaciones previsionales del personal del Departamento de Educación Municipal, correspondientes a los meses de mayo y junio de 2015, denuncia que sustentan en lo informado en Memorandum Interno N°91 de 10 de septiembre de 2015, del Encargado Suplente de la Unidad de Control (fs.466), en el que expone al Concejo Municipal que de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la Habilitada de Educación, las cotizaciones correspondientes a los meses de mayo y junio de 2015 se encuentran declaradas y no pagadas, salvo las que corresponden a ISAPRES, cuyos pagos se encuentran al día. En su contestación, el Alcalde requerido manifestó que los atrasos provienen de la inasistencia de los Concejales a las sesiones del Concejo Municipal, para impedir que se reuniera el quórum legal respecto de la aprobación de la Modificación Presupuestaria N°1 (Saldo Inicial de Caja) y de la suscripción del convenio para la ejecución del Fondo de Apoyo a la Educación Pública, FAEP 2015, que implica la entrega de recursos para el pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales. En respuesta a lo solicitado mediante Oficio N°14.125 (fs.1008) de este Tribunal, el Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, remitió copia auténtica de las planillas de pago de las cotizaciones previsionales de todo el personal de Educación del Municipio, correspondientes a los años 2015 y 2016 (custodia) y certificado extendido por el Director de Finanzas que da cuenta de las cantidades pagadas por concepto de reajustes e intereses del año 2015 (fs.887). Agrega en su informe que, si bien reconoce el no pago oportuno de las cotizaciones, a la fecha de presentación del requerimiento, éstas se encontraban pagadas, afirmación que se comprobó del examen de las planillas acompañadas en las que consta el pago retrasado de las cotizaciones previsionales de los meses de marzo a junio de 2015, en distintas fechas, entre los meses de junio y octubre de 2015. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que de la prueba documental agregada a los autos, se ha constatado que, efectivamente, el Concejo Municipal no prestó su aprobación al Convenio necesario para la ejecución del fondo FAEP 2015, como consta de las actas de las Sesiones Ordinarias N°14, de 14 de mayo de 2015 (fs.914); N°15, de 28 de mayo de 2015; y N°16, de 11 de junio de 2015 (fs.950). Sin embargo, de los documentos agregados de fs.891a fs.905, consta que la Municipalidad, mediante Decreto N°1165 de 19 de agosto de 2015, aprobó el referido convenio suscrito con el Ministerio de Educación el 1 de julio de 2015, para la transferencia de un monto de $295.211.990.- (doscientos noventa y cinco millones doscientos once mil novecientos noventa pesos), destinado en un sesenta y tres por ciento al saneamiento financiero del Municipio, en particular, al pago de deudas previsionales del personal de Educación, el que, a su vez, se fundó en la aprobación previa, de 8 de mayo de 2015, del Plan FAEP presentado por el Departamento de Educación Municipal de San Pedro,por el Comité de Convenio de Fondos de Apoyo a la Educación Pública, en que participaron funcionarios de ambas reparticiones, según consta del acta de fs.905, en la que se destaca que el acta de convenio suscrita por el Alcalde, debe acompañarse del certificado de acuerdo del Concejo Municipal que apruebe la celebración del convenio entre el Municipio y el Ministerio de Educación, requisito que no pudo haberse cumplido, atendido el rechazo antes descrito, no obstante lo cual, el convenio fue aprobado por ese Ministerio, gracias a las gestiones que asegura el Alcalde haber desplegado, transfiriéndose al Municipio los fondos comprometidos. VIGÉSIMO OCTAVO: Que el manejo descuidado de los recursos municipales por parte de la administración del Alcalde requerido, que se ha venido exponiendo en este fallo, impide a este Tribunal Electoral, acoger el descargo del Alcalde, en cuanto pretende atribuir la responsabilidad del atraso en el pago de las cotizaciones previsionales, al rechazo acordado por los Concejales, quienes fundamentan su voto, principalmente en la circunstancia de no existir claridad respecto de la inversión de los Fondos FAEP 2014, lo que resulta concordante con la denuncia efectuada a la Contraloría General de la República por los Concejales Samuel Espinoza Vilches, Pedro Ulloa Ulloa, Juan Zúñiga Godoy y Jeremías Vilches Mondaca, en relación con las transferencias de recursos del Ministerio de Educación al Municipio en el marco del programa “Fondo de Apoyo a la Educación Pública” del año 2014, por un monto de $184.507.494.-, resuelta en Dictamen N°048322 de 30 de junio de 2016, estableciéndose que, al 31 de diciembre de 2014, sólo se pudo verificar gastos asociados a las áreas financiables del Programa, por un monto de $42.186.681.-, pero el saldo de la cuenta corriente destinada al efecto, N°37509065293, a esa misma fecha, registraba un saldo de $30.533.718.-, de lo que concluye el Órgano Contralor que al menos $111.787.095.- fueron gastados en fines distintos a los autorizados en el Programa, ordenado la instrucción de un procedimiento disciplinario. Agrega que la rendición de cuentas efectuada por la Municipalidad de San Pedro durante el año 2015 ante el Ministerio de Educación, a la fecha del Dictamen, 30 de junio de 2016, se encuentra aún en proceso de revisión. Consta, por otra parte, de la Vista Fiscal emitida el 12 de junio de 2015, en sumario administrativo ordenado instruir por Decreto de Alcaldía N°826, de 25 de marzo de 2015 -esto es, con anterioridad al Dictamen antes referido- para investigar las responsabilidades en irregularidades informadas por la Directora de Administración y Finanzas en Memorandum N°26 de 13 de marzo de 2015 (no acompañado a los autos), que los recursos provenientes de los Programas y Proyectos correspondientes a la Subvención Escolar Preferencial (SEP), Programa de Integración Escolar (PIE) y Fondo de Apoyo a la Educación Pública (FAEP), todos de 2014, fueron utilizados en fines distintos a los establecidos en los respectivos Convenios y reglamentaciones sobre la materia, hechos que constituyen irregularidades administrativas, que han afectado el cumplimiento de los compromisos contraídos en la oportunidad, al no poder ejecutarse total o parcialmente los proyectos y programas específicos, presumiendo la Fiscal como principal responsable, al ex Director de Administración y Finanzas, Christian Mallea Meza, para proponer, finalmente, el sobreseimiento del proceso y además, la restitución de los recursos ocupados de los Programas y Proyectos, aunque ello implique reducir al máximo los gastos municipales y de educación; además, separar los presupuestos de gastos por concepto de SEP y PIE, a fin de controlar de mejor forma la utilización de los recursos; y tener cuentas corrientes separadas en las áreas de salud y educación para la administciòn.  Siendo el Alcalde la máxima autoridad de la Municipalidad y correspondiéndole en tal calidad su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, conforme dispone el artículo 56° de la Ley N°18.695, resulta inaceptable la defensa del requerido, toda vez que la falta de recursos disponibles para el pago oportuno de las cotizaciones previsionales de los funcionarios del Área de Educación, es la resultante de múltiples irregularidades en el manejo de los recursos de la Corporación, provenientes del empleo ilícito, no sólo de los fondos percibidos por concepto de FAEP, sino también de aquellos transferidos por Ley SEP y Programa PIE, omitiendo el Alcalde el deber develar por el cabal y oportuno pago de las cotizaciones previsionales de los funcionarios y trabajadores, así como el deberde supervigilancia que la ley le asigna respecto de las actuaciones de los funcionarios de su dependencia y su obligación primordial de administrar el Municipio de manera eficiente y eficaz, causando con ello, un manifiesto y grave detrimento a su patrimonio. VIGÉSIMO NOVENO: Que en cuanto dice relación con el Cargo formulado en el numeral 11, esto es, el pago improcedente de la suma de $3.635.000.- a la empresa Sociedad Merino y Campos Consultores, por el servicio de alojamiento de 45 personas, en el marco de una gira técnica de agricultores, se rechazará desde luego, toda vez que se ha demostrado en el proceso que los hechos fueron materia de juicio de cuentas N°161de 2015, en el que por resolución JC N°060172 de 6 de junio de 2016, se dejó sin efecto el reparo formulado en Informe Final N°78 de 2014, contra el Alcalde Florentino Flores Armijo y las señoras Mónica Gómez Urrutia, ex Encargada de la Unidad de Control, María Elena Melo Miranda, Directora de Administración y Finanzas Subrogante y María Teresa Arrocet Ramírez, ex Administradora Municipal, agregada de fs.1083 a fs.1086 de estos autos. Lo propio cabe señalar respecto de los hechos denunciados en el Cargo N°12, en el que se denuncia la existencia de ingresos no registrados en la contabilidad, correspondientes a depósitos en tránsito por $3.089.052.-, por cuanto, como señalan los propios requirentes, elMunicipio habría subsanado este error, quedando reducida la denuncia al hecho de no haberse entregado los comprobantes respectivos a la Contraloría General de la República, razón por la que ésta mantuvo la observación, cuestión que no reviste mayor gravedad, atendido el cumplimiento que los Concejales reconocen en su libelo, sin que se haya demostrado en autos, que como consecuencia de tal omisión, se haya producido algún perjuicio al patrimonio Municipal de la entidad exigida por la ley, para fundar causal de remoción. TRIGÉSIMO: Acerca de la compra de un vehículo y de la construcción del Auditorium de Educación con recursos asignados por el Fondo de Apoyo a la Educación Pública, FAEP 2014, pero agregando el gasto al Presupuesto General de Educación, hecho constitutivo del Cargo N°17; del Decreto de Pago N°333 de 20 de agosto de 2015 (fs.1089), se ha establecido que la Municipalidad adquirió un Minibus Mercedes Benz año 2015, por un valor de $21.422.303.-, indicándose en el señalado decreto que la adquisición se hace por fondo FAEP, no obstante lo cual, el comprobante de egreso que consta en él, da cuenta del pago mediante cheque N°4500776 de la cuenta corriente N°37509065293, con cargo a la cuenta 215-29-03-000-000-000 denominada “Vehículos”, produciéndose con ello un déficit equivalente al monto de la compra, al 30 de septiembre de 2015, como consta en Dictamen N°48322 de 20 de junio de 2016, que rola a fs.1039, el que también verificó saldo deficitario en la misma Cuenta “Vehículos”, de M$18.798.- al 31 de diciembre de 2014, que corresponde a la adquisición del vehículo Minibus Hyundai año 2015, efectuada el 26 de diciembre de 2014, según consta en informe del Encargado Suplente de Control, a fs.589.Del referido informe, aparece también que la imputación se hizo a la cuenta Vehículos 29-03-000-000-000, por cuanto es la cuenta que corresponde, según clasificador presupuestario, pero contrariamente, se agrega que debe corregirse para restablecer lo que corresponde, toda vez que los fondos para su adquisición fueron ingresados a la cuenta corriente bancaria del Área de Educación, ello, de acuerdo a lo informado por la Unidad de Finanzas (fs.593). Sin embargo, del Ordinario N°253 de 18 de marzo de 2015 (fs.1096), queda plenamente establecido que los recursos provenientes del Fondo FAEP 2014, fueron transferidos desde el Ministerio de Educación a la cuenta corriente N°37509000078 del Banco Estado y no a la cuenta corriente N°37509065293 con cargo a la que se pagó el vehículo en cuestión, lo que deja en evidencia el desordenado manejo de las cuentas presupuestarias, a juzgar también por las confusas explicaciones del Encargado de Control, antes referidas, no obstante lo cual, habiéndose acreditado en autos, con el documento agregado a fs.1091 que los recursos empleados en la adquisición del vehículo Minibus Mercedes Benz del año 2015, ascendentes a la suma de $21.422.303.-, fueron rendidos ante el Ministerio de Educación como parte de los gastos efectuados con cargo a los recursos FAEP 2014, o más bien, como único gasto del total de $184.507.494.- percibidos, se rechazará esta imputación, en consideración únicamente a la aprobación prestada por la autoridad de educación, Pamela EsperguenSepúlveda, Jefa del Departamento Provincial Talagante-Melipilla, al gasto rendido. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que sobre los hechos relacionados con la construcción del Auditorium de Educación, en cuanto se denuncia que se habría  licitado sin tener presupuesto disponible, atendido que constaría en Memorandum N°56 (fs.418) que eldinero está gastado en otros fines, el Alcalde no hace mención alguna a dicha denuncia en su escrito de contestación, limitándose a acompañar los documentos que rolan de fs.1094 a fs.1102, agregados a los autos como medida para mejor resolver, de los que consta que la Municipalidad inició el proceso de licitación pública “Construcción Auditorio Municipal Comuna de San Pedro”, el 28 de enero de 2015 ID 4497-3-LP15, la que fue declarada desierta el 25 de febrero de 2015, procediéndose a un segundo llamado, el 2 de marzo de 2015, también declarado desierto, el 27 de marzo de ese año. Finalmente, en un tercer llamado a licitación ID 4497-32-LQ15, de 24 de septiembre de 2015, se adjudicó el proyecto “Reconstrucción Auditorio Municipal Comuna de San Pedro”, a Luis Rolando Herrada Meza, por la suma de $107.156.138.-, celebrándose el contrato respectivo el 2 de noviembre de 2015, todo ello, sobre la base del Certificado de Disponibilidad de Fondos N°580 de 13 de octubre de 2015, de la Encargada (S) de Administración y Finanzas, Verónica Carrasco Carrasco, agregado a fs.1094. Si bien es efectivo que al 17 de abril de 205, fecha del Memorandum N°56 de la Directora de Administración y Finanzas, citado por lo requirentes, dicha funcionaria certificaba la inexistencia de disponibilidades presupuestarias para respaldar procesos de licitación, de los antecedentes no es posible determinar si dicha falta de recursos fue suplementada o regularizada mediante transferencias o restituciones de recursos de los Programas y Proyectos, conforme a lo resuelto, por ejemplo, el 12 de junio de 2015, en sumario administrativo ordenado instruir por Decreto de Alcaldía N°826, de 25 de marzo de 2015, que propuso al Alcalde entre otras medidas, la señalada restitución, razón por la que este Tribunal rechazará este capítulo del requerimiento, teniendo en especial consideración la circunstancia que los recursos comprometidos fueron efectivamente destinados a las obras programadas, conforme a lo acreditado en el proceso. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que de los hechos que se han acreditado en el presente proceso de remoción, este Tribunal Electoral,concluye que la conductadel Alcalde de la comuna de San Pedro de Melipilla, Florentino Flores Armijo, durante el desempeño de su mandato, ha transgredido gravemente las normas sobre probidad y los deberes que le impone el artículo 53 de la Ley N° 18.575, contrariando el interés general definido por el legislador, lo que se ha visto reflejado en reiteradas decisiones que no guardan las exigencias de razonabilidad e imparcialidad que le exige la ley y que han derivado en una gestión ineficiente e ineficaz de la Corporación a su cargo, configurándose, además, las conductas descritas en los numerales 3° y 7° del artículo 62 de la citada ley. Asimismo, el actuar del Alcalde Flores ha transgredido, en forma inexcusable y de manera manifiesta y reiterada las obligaciones que le imponen la Constitución Política y las leyes que rigen el funcionamiento del Municipio y ha omitido adoptar las medidas necesarias, destinadas a impedir o al menos, corregir la deficiente administración de los recursos públicos que gestiona,lo que ha causado abultados déficit en el presupuesto de Educación Municipal, agravado por la contratación irregular de numeroso personal con cargo a fondos de Educación, que no cumplen las funciones contratadas y por el empleo ilegal de recursos destinados al apoyo escolar de los alumnos prioritariosde la comuna,provocando con ello grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afectando gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la comunidad local, evidenciando en sus decisiones una notoria actitud de improvisación y desorden, alejada de los criterios técnicos, profesionales y legales que deben guiar su gestión y eludiendo reiteradamente los mecanismos de control interno y externo que contempla la ley, incumpliendo, además, su deber de supervigilar la conducta funcionaria de sus dependientes y, de un modo específico, su deber develar por el cabal y oportuno pago de las cotizaciones previsionales de los funcionarios y trabajadores que laboran en el sector Educación, que reiteradamente, no fueron pagadas íntegra y oportunamente. TRIGÉSIMO TERCERO: Que en la apreciación de los hechos este Tribunal Electoral ha actuado como jurado, conforme lo autoriza el artículo 24 de la Ley N°18.593, de los Tribunales Electorales Regionales. Por estas consideraciones, normas legales y Constitucionales citadas y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 18 a 25 de la Ley N° 18.593, se resuelve: I.- Que se acoge el requerimiento de fojas 73, interpuesto por los concejales de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, Jeremías Vilches Mondaca, Samuel Alfredo Espinoza Vilches, Avelino del Tránsito Farías Piña, Juan Ignacio Zúñiga Godoy y Pedro Antonio Ulloa Ulloa, contra el Alcalde de dicha comuna, don Florentino Flores Armijo, por haber incurrido en las causales de cesación del cargo de alcalde contempladas en la letra c) del artículo 60 de la Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, esto es, infracción grave a las normas sobre probidad administrativa y notable abandono de deberes. II.- Ejecutoriada la presente resolución, don Florentino Flores Armijo quedará removido de sus funciones e inhabilitado para ejercer cualquier cargo  público por el término de cinco años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 60 de la Ley Nº 18.695. III.- El Alcalde quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea notificada la presente sentencia, procediéndose a nombrar a un alcalde suplente en conformidad al inciso tercero del artículo 62 de la Ley Nº 18.695. Se previene que el Ministro señor Rosende, concurre al acuerdo con exclusión de lo señalado en el considerando vigésimo sexto. Cada parte pagará sus costas. Notifíquese. Remítase copia autorizada al señor Secretario Municipal de San Pedro de Melipilla y, una vez ejecutoriada, comuníquese a la Contraloría General de la República y al Servicio Electoral. Archívese en su oportunidad. Rol N°3856/2015

PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MINISTROS, DON JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO, PRESIDENTE, PATRICIO ROSENDE LYNCH Y ANTONIO BARRA ROJAS.

 PATRICIA MUÑOZ BRICEÑO Secretaria Relatora

ROBERTO AVILA TOLEDO/ abogado requirente.

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