PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
Santiago, once de octubre de dos mil dieciséis.
VISTOS:
A fs.73, comparecen Jeremías Vilches Mondaca, Samuel Alfredo
Espinoza Vilches, Avelino del Tránsito Farías Piña, Juan Ignacio Zúñiga Godoy y
Pedro Antonio Ulloa Ulloa, todos concejales de la Municipalidad de San Pedro de
Melipilla, domiciliados en Avenida Hermosilla N°11 de esa comuna, quienes
interponen requerimiento de remoción contra el Alcalde de la comuna de San
Pedro de Melipilla, Florentino Flores Armijo, del mismo domicilio anterior, por
haber incurrido en un notable abandono de sus deberes y en faltas graves a la
probidad administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 60, letra c) de la
Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Fundando el requerimiento, expusieron los siguientes hechos que
configurarían el notable abandono de deberes en que habría incurrido el Alcalde
Florentino Flores Armijo:
1.-Dictación de decreto que hace entrar en vigencia el reglamento de
contratación y adquisiciones, habiendo sido rechazado por el Concejo Municipal.
Denuncian que el Concejo Municipal aprobó el Reglamento el 31 de
diciembre de 2005, en Sesión Ordinaria N°31; que en Sesión Ordinaria N°17 de
22 de mayo de 2013, el Alcalde propuso un nuevo Reglamento, el que fue
rechazado, por 4 votos en contra.No obstante, el Secretario Municipal dejó
constancia de haberse aprobado. Se dictó el decreto aprobatorio N°849 de 31 de
mayo de 2013,a pesar del rechazo. Agregan que el texto publicado en el Sistema
de Compras Públicas es distinto a aquel que se sometió al Concejo.Esta conducta
quedó consignada en informe de Inspección de la Contraloría General de la
República.
Concluyen que, en estos hechos, se han otorgado tres instrumentos
falsificados: el acta de Concejo, de 22 de mayo de 2013; el Decreto N°849, de 31
de mayo de 2013; y el reglamento aprobado por dicho decreto.
2.- Nombramientos ilegales.
Con ocasión de solicitud del Concejal Jeremías Vilches, la
Contraloría General de la República, en Dictamen N°16246N, de 27 de febrero de
2015, constató las siguientes irregularidades:
a) Contratación de don Jaime Fabia Reyes, ex alcalde de la
Municipalidad de Las Cabras: Se determinó que acreditó sus antecedentes
penales con certificado que no es idóneo, esto es, certificado para fines
particulares. Las funciones de Fabia Reyes nunca fueron claras, pues la
generalidad de los términos de la contratación hacía imposible verificar su
cumplimiento. No existió informe de las labores encomendadas.No se adjuntó
certificado de cumplimiento. El Alcalde no informó de la contratación al Concejo
en la primera reunión siguientea ella, como dispone la ley. Y, por último, se
determinó un exceso de un 4,7% de gastos para personal a contrata establecido
en presupuesto municipal (DecretoN°2.064 de 2013).
b) Personal contratado bajo normas del Código del Trabajo, con
presupuesto del Departamento de Educación.
b.1)Contratación de doña Rosa Evelyn Farías Olmedo:Contratada
bajo normas del Código delTrabajo para cumplir funciones en el Departamentode
Educación Municipal, declaró ante Contraloría General de la República, que
ejercía función de relacionadora pública de asuntos del área de educación. Sin
embargo, se constató que, en los hechos, se ha desempeñado como relacionadora
pública de la Municipalidad y no de eseDepartamento, lo que constaría en correos
electrónicos.
Exponen los requirentes que estas labores corresponden a aquellas
que la Ley N°18.695 encomienda a las municipalidades, las que, por regla
general, deben ser cumplidas por funcionarios regidos por el Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales, quedando sujetas al Código del
Trabajo, las actividades que se ejecuten en forma transitoria en las
municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores turísticos, como
también el personal que se desempeñe en servicios traspasados, conforme
disponen los incisos primero y segundo del artículo 3° del mismo estatuto, cuyo
no es el caso de la mencionada Farías Olmedo.
Agregan que de acuerdo a la indagatoria, se comprobó respecto de
otros ocho funcionarios una similar situación de contratación, quienes aparecen
individualizados en Anexo 2 del mencionado Dictamen del Órgano Contralor.
Asimismo y de acuerdo a lo declarado por el Jefe del Departamentode Educación
Municipal, existirían al menos 50 funcionarios, cuyo detalle no proporcionó,
contratados de la misma forma.
La Contraloría General de la República ordenó instruir sumario
administrativo, atendidas las contrataciones improcedentes, el déficit
presupuestario existente en el Departamento de Administración de Educación
Municipal – DAEM- y el uso improcedente de recursos provenientes de la
Subvención Escolar Preferencial y dispuso que el Municipio debe dejar sin efecto
dichas contrataciones en el plazo de 30 días, lo que el acalde no habría cumplido.
3.- Administración financiera con déficit sin explicación; con
malversación de caudales públicos y grave perjuicio de la actividad y servicios
municipales.
Denuncian los Concejales requirentes que en la Municipalidad de
San Pedro de Melipilla se ha producido un déficit sistemático en las distintas
partidas presupuestarias, cuyo origen son los pagos mayores a los inicialmente establecidos, que se han ocultado al Concejo; la contratación ilegal e injustificada
de personal que ni siquiera ha prestado servicios reales; y faltantes de fondos sin
explicación. Todo ello habría conducido a que la gestión municipal de educación y
salud presente un déficit de $ 493.464.776.- (cuatrocientos noventa y tres
millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil setecientos setenta y seis pesos).
Señalan como el principal fondo en que se ha practicado esta
malversación, el proveniente de la Leysobre Subvención Escolar Preferencial,
SEP, situación tan evidente que aparece consignada en documentos oficiales del
Municipio. Transcriben al efecto, el Memorandum N°41/2015 de la Directora de
Administración y Finanzas, dirigido al Alcalde, de 6 de abril de2015 y
elMemorandumN°83/2015 del Encargado de Control Interno, dirigido al
Secretario Municipal, de 29 de abril de 2015.
4.- Nombramiento y despido ilegal de don Juan Carlos Vilches Santis
como Director de Control, todo ello con perjuicio patrimonial al Municipio.
Exponen que elAlcalde contrató al funcionario mencionado como
Director de Control, en calidad de suplente, bajo la fórmula “mientras sean
necesarios sus servicios o hasta que se llame a concurso público”, siendodespedido
arbitrariamente el 4 de mayo de 2015. Ante el despido, el funcionario recurrió a
la Contraloría General de la República, la que en Dictamen N° 074657, estableció:
1) Que la contratación no contó con la aprobación del Concejo Municipal
(Dictamen N°16.246/2015); 2) Que la fórmula de la contratación es ilegal; y 3)
Que deben pagarse al funcionario las remuneraciones adeudadas.
5.- Transferencia ilegal mediante Decreto N°1086 de 8 de agosto de
2014, de la suma de $70.000.000.- (setenta millones de pesos), desde la cuenta de
la Subvención Escolar Preferencial al Departamento de Educación Municipal, sin
contar con la aprobación del Concejo Municipal.
6.- Transferencia ilegal mediante Decreto N°1974 de 28 de agosto de
2014, de la suma de $25.000.000.- (veinticinco millones de pesos), desde la cuenta
de la Subvención Escolar Preferencial al Departamento de Educación Municipal, sin
contar con la aprobación del Concejo Municipal.
En ambos casos, se trata de fondos que no forman parte del
Presupuesto Municipal, que deben ser ocupados únicamente en el destino que
señala la Ley N°20.248, razón por la que no pudieron ser incorporados al
Presupuesto General de Educación.
7.- Celebración de contrato con don Hernán Enrique González Flores
para trabajos de pintura de la Escuela La Manga G-141, Escuela Llancay y
Escuela Gorneche G-140, por la suma de $39.217.069.- (treinta y nueve millones
doscientos diecisiete mil sesenta y nueve pesos), mediante contratación directa y
sin aprobación del Concejo Municipal.
A juicio de los requirentes, tal contratación vulnera lo establecido en
la Ley N°19.886,de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y
Prestación de Servicios, que autoriza el trato directo sólo en casos de emergencia,
urgencia o imprevistos, ninguno de los cuales corresponde al objeto del contrato,
el que por su monto, además, debió contar con aprobación del Concejo
Municipal, trámite que no se cumplió.
8.- No pago de cotizaciones previsionales a personal municipal.
Denuncian los Concejales que, según consta en Memorandum
Interno N°91/2015, de 10 de septiembre de 2015, suscrito por el Encargado de la
Unidad de Control (S), que tiene como base el MemorandumN°11/2015 de esa
misma fecha, de doña Sandra NuñezRuminaus, las cotizaciones previsionales
correspondientes a los meses de mayo y junio de 2015 de todo el personal del
Departamento de Educación no se encuentran pagadas. A su juicio, esta
situación por sí sola, autorizaría el notable abandono de deberes.
9.- Déficit financiero y faltantes de recursos financieros sin explicación
ni respaldo documental del Ejercicio Presupuestario 2014.
Denuncian que la Contraloría General de la República y el Director
de Control de la Municipalidad, habrían verificado la existencia de déficit y
faltantes de dineros de gran envergadura, cuyo monto en definitiva está por
determinarse.Reproduce al efecto el documento Memorandum N°60/2015 del
Director de Control, dirigido a Alcalde, de 3 de marzo de 2015, en que se deja
establecido el déficit y los siguientes faltantes:
a)Faltante con relación al Programa de Integración Escolar (PIE), por
la suma de $39.869.484.- (treinta y nueve millones ochocientos sesenta y nueve
mil pesos), establecido por la Contraloría General de la República, como constaen
documento “Seguimiento al Informe Final N°9 de 2014, sobre Auditoría al
Programa de Integración Escolar, en el Departamento de Administración de
Educación de la Municipalidad de San Pedro,de 8 de mayo de 2015.
b) Faltante con relación al Saldo Inicial de Caja de la Municipalidad
para el año 2014. La Contraloría General de la República determinó en Informe
de 16 de diciembre de 2014 que el saldo inicial de caja de $ 63.907.851.- se
obtuvo con una metodología distinta a la informada por la Contraloría General de
la República. Asimismo, que las cuentas de pasivo del Subgrupo214
denominadas “Retenciones Tributarias” y “Retenciones Judiciales”, presentan
saldo deudor, debiendo presentar saldo acreedor. También estableció un mayor
gasto que el permitido en alumbrado público, iniciativas de inversión y
prestaciones de servicios a la comunidad. Finalmente, que estos pagos debieron
ser precedidos por modificaciones presupuestarias y no fueron autorizados por el
Concejo Municipal, como lo exige la ley. 10.- Ausencia de mecanismos de control interno de la gestión
Municipal:
Del Informe Final N°78-2014 de la Contraloría General de la
República, de 24 de abril de 2015, correspondiente al Plan Anual de
Fiscalización, se determinó: a) Que el Municipio no posee manuales de
procedimientos de finanzas ni bodegas, transgrediendo con ello lo dispuesto en el
artículo 43 de la Resolución Exenta N°1.485 sobre Normas de Control Interno, de
la Contraloría General de la República; b) Ausencia de gestión de la Dirección de
Control, toda vez que dichas funciones se radicaron en doña Mónica González
Urra,asistente social,a contar de 22 de agosto de 2011 hasta el 5 de mayo de
2014, sin que se desarrollaran auditorías o gestiones de control interno, hecho
corroborado por la propia funcionaria. Exponen los requirentes que con
posterioridad, don Juan Carlos Vilches asume esta función y ante su voluntad de
hacerlo, es despedido; c) Ausencia de un Plan Anual de Compras para el año
2013; d) El Manual de Compras y Adquisiciones aprobado el año 2013, en forma
ilegal, no contiene mecanismos de control que permitan establecer eventuales
vínculos de parentesco entre el particular y los funcionarios municipales; e)La
página web de la Municipalidad de San Pedro no contiene información sobre
contrataciones, transferencias financieras y modificaciones presupuestarias.
11.- Desembolsos improcedentes:
Denuncian los requirentes que como consta en Informe Final N°78
de la Contraloría General de la República, de 24 de abril de 2015, la
Municipalidad pagó la suma de $3.635.000.- (tres millones seiscientos treinta y
cinco mil pesos) a la Sociedad Merino y Campos Consultores, por el servicio de
alojamiento de 45 personas, en el marco de una gira técnica de
agricultores.Alrespecto, la Contraloría General de la República consignó que el
Municipio no logró acreditar si el servicio fue efectivamente prestado; que nunca
se señalaron los nombres de quienes recibieron el servicio y si eran empleados
municipales o agricultores; y por último, que el gasto se imputó erróneamente a
“arriendo de edificios”.
12.- Ingresos no registrados en la contabilidad, vulnerado el principio
de la exposición de la contabilidad pública.
Exponen los concejales requirentes que en el señalado Informe Final
N°78 de la Contraloría General de la República, se estableció la existencia en la
cuenta corriente municipal N°37500016915 de depósitos en tránsito, por la suma
de $3.089.052.- El Municipio habría subsanado esta omisión, ingresando los
fondos, pero no entregó respaldo, por lo que el Órgano Contralor mantuvo la
observación.
13.- Negativa a entregar información a Concejales.
Se trata de información solicitada al Alcalde por el concejal Jeremías
Vilches, relacionada con modificación presupuestaria a tratar en sesión de 4 de
junio de 2015, que de acuerdo a la ley debe serle entregada con cinco días hábiles
de anticipación y que nunca le fue proporcionada, debiendo recurrir el concejal al
Consejo para la Transparencia. Afirma que este comportamiento ha sido habitual
en la relación del Alcalde con los concejales y estiman que esta conducta
constituye notable abandono de deberes, toda vez que paraliza la labor del
Concejo Municipal.
14.-Falta de información de los contratos en el sistema de información
Mercado Público.
Exponen que en Informe Final N°78 de la Contraloría General de la
República, se estableció que nueve de los contratos adjudicados por la
Municipalidad mediante el sistema de Licitación Pública, no aparecen en la
página web www.mercadopúblico.cl, vulnerándose con ello lo establecido en los
artículos 18 y siguientes de la Ley N°19.886 y en los artículos 28 y 57 de su
Reglamento.
15.- Dar por aprobada y efectuar Modificación Presupuestaria
rechazada por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria N°17 de 18 de junio de
2015.
Según consta en actas, el Concejo Municipal rechazó modificación
presupuestaria propuesta por el Alcalde, con el voto en contra de los concejales
Vilches, Espinoza, Farías y Zúñiga. El Concejal Ulloa, estuvo ausente. Votaron a
favor, el Concejal Cerda y el Alcalde.No obstante, se dio por aprobada la
modificación y se promulgó mediante Decreto N°1017, de 19 de junio de 2015.
16.- Irregularidades en contrato con el Banco del Estado.
La Contraloría General de la República constató, respecto del
contrato de prestación de servicios bancarios celebrado entre la Municipalidad de
San Pedro y el Banco del Estado, que data de 2009, la existencia de una cláusula
de renovación automática que se contradice con el sistema de licitaciones;
además, verificó la existencia del compromiso del Municipio de publicitar
actividades del Banco, lo que se encuentra fuera el ámbito de sus actividades y
competencias.
17.- Compra de vehículo y construcción del Auditorium de Educación,
con recursos asignados por el Fondo de Apoyo a la Educación Pública 2014 (FAEP),
cargándolos al item general de educación.
Exponen que laMunicipalidad de San Pedro recibió el año 2014, por
concepto del Fondo de Apoyo a la Educación Pública, la suma de $213.273.000.-
(doscientos trece millones doscientos setenta y tres mil pesos). Con cargo a dichos
fondos, se compró un vehículo por $21.422.000.-, pero se agregó el gasto al
PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
Presupuesto General de Educación.Además, se está licitando la construcción del
Auditorium de Educación, sin presupuesto disponible, ya que según
MemorandumN°56, el dinero está gastado en otros fines.
18.- Se aprobó presupuesto 2015, sin embargo la ejecución
presupuestaria se está haciendo con un presupuesto distinto.
Al respecto, señalan los requirentes que esta situación encubre
maniobras en la perspectiva de no ser controlados ni fiscalizados por el Concejo
Municipal.
Terminan solicitando, en virtud de los argumentos de hecho y de
derecho expuestos, se acoja el requerimiento de remoción contra el Alcalde de la
Municipalidad de San Pedro de Melipilla, don Florentino Flores Armijo, por haber
incurrido en causales de notable abandono de deberes y en faltas graves a la
probidad administrativa, con expresa condenación en costas.
A fs.113, consta la publicación del aviso a que se refiere el artículo
18 de la Ley N°18.593 y a fs.115, la notificación por cédula hecha a don
Florentino Flores Armijo.
A fs.324, contestó el requerimiento de autos, el Alcalde de la
Municipalidad de San Pedro de Melipilla, don Florentino Flores Armijo,
solicitando su rechazo, en razón de los siguientes argumentos.
1.- Dictación de decreto que hace entrar en vigencia el reglamento de
contratación y adquisiciones, habiendo sido rechazado por el Concejo Municipal.
Reconoce que el Reglamento propuesto fue rechazado por el
Concejo. Por tal razón –expuso- dictó decreto que aprueba un Manual de
Adquisiciones y Contrataciones, que no requiere acuerdo del Concejo, pero que, a
pesar de no tener la fuerza coercitiva de un Reglamento, sirve para el propósito de
establecer mecanismos de control interno en esta materia. Señala que el actuar
de los concejales ha sido obcecado, en cuanto a oponerse a toda iniciativa
presentada por el Alcalde. Aseguró que del acta respectiva de la sesión del
Concejo Municipal, es posible colegir que su propuesta fue rechazada, por lo que
estimó injuriosas las imputaciones de delitos de falsificación de documentos. Del
Decreto aprobatorio también quedaría claro que lo aprobado es un manual y no
un reglamento.
2.- Nombramientos ilegales.
Acerca de estos hechos, el Alcalde requerido se limitó a señalar que
los requirentes hacen una interpretación antojadiza y extensiva de las
conclusiones de la Contraloría General de la República en su Informe Final N°78-
2014.
3.- Administración financiera con déficit sin explicación con
malversación de caudales públicos y con grave perjuicio a la actividad y los
servicios municipales.
Señaló que existe una querella criminal pendiente, RUC
1500297257-0; que los hechos no se encuentran acreditados, por lo que no
ahondará en la materia.
4.- Nombramiento y despido ilegal de don Juan Carlos Vilches Santis
como Director de Control, todo ello con perjuicio patrimonial al Municipio.
Expusoque la contratación del aludido funcionario es legal y aclaró
que se trata de una suplencia. Cita decretos de nombramiento y de término de
suplencia.
5.- Transferencia ilegal mediante Decreto N°1086 de 8.08.2014, de
$70.000.000.- (setenta millones de pesos) desde la cuenta de la Subvención
Escolar Preferencial al Departamento de Educación Municipal, sin contar con la
aprobación del Concejo Municipal.
En relación con esta imputación, el requerido sostuvo que
losConcejales se han negado sistemáticamente a aprobar el Presupuesto de
Educación y el Fondo de Apoyo a la Educación Pública (FAEP).
6.- Transferencia ilegal mediante Decreto N°1974 de 28.08.2014, de
$25.000.000.-(veinticinco millones de pesos) desde la cuenta de la Subvención
Escolar Preferencial al Departamento Educación Municipal, sin contar con la
aprobación del Concejo Municipal.
Al respecto, el requerido sostuvo que estos hechos son falsos y que
se encuentran regularizados en la aprobación efectuada por el Ministerio de
Educación, respecto de los fondos traspasados el año 2014.
7.- Celebración de contrato con don Hernán Enrique González Flores
para trabajos de pintura de las Escuelas La Manga G-141, Escuela Llancay y
Escuela Gorneche G-140, por la suma de $39.2217.069.- mediante contratación
directa.
En su contestación, el Alcalde reconocela contratación directa.
Explicó quese debió recurrir a esta modalidad de contratación, porque no fue
posible licitar la obra. Las obras están ejecutadas y recibidas conforme por la
Unidad Técnica.
8.- No pago de cotizaciones previsionales a personal municipal.
El requerido aseguró que este punto es absolutamente falso y que
los atrasos que se produjeron durante el año 2015 provienen del actuar doloso de
los Concejales requirentes, quienes se han negado sistemáticamente a aprobar el
Presupuesto Municipal. Refiere que los concejales, no obstante encontrarse en
dependencias municipales,no asistieron a las sesiones del Concejo Municipal, para impedir que se reuniera el quorum legal respecto de la aprobación de la
Modificación Presupuestaria N°1 (saldo inicial de caja) y de la suscripción de
convenio para la ejecución del Fondo de Apoyo a la Educación Pública, FAEP
2015, que implica la entrega de recursos para pago de remuneraciones y
cotizaciones previsionales de los profesores. Agrega que los hechos son falsos,
además, porque las cotizaciones de los trabajadores municipales y de educación
se encuentran al día.
9.- Déficit financiero y faltantes de recursos financieros sin explicación
ni respaldo documental del Ejercicio Presupuestario 2014.
Expuso que el cargo dice relación con el saldo percibido y no
ejecutado en el año 2013, que el Departamento de Educación traspasó como
saldo disponible a utilizar el año 2014. Dicho saldo se sumó a los ingresos
percibidos, descontándose los gastos ejecutados el 2014, quedando un saldo por
ejecutar de $36.688.909.- al 31 de diciembre de 2014, rendido a la
Superintendencia de Educación.El año 2015, en tanto, se inició con dicho saldo
anterior no ejecutado y de acuerdo a lo certificado por la unidad de servicios
traspasados, los gastos ejecutados, ya en abril de 2015 son mayores a los
ingresos del año, razón por la que al 30 de abril de 2015, no existe saldo
pendiente por ejecutar.
Concluye que los saldos determinados por la Contraloría General de
la República en el año 2013, se ejecutaron en 2014 y 2015, por lo tanto no
existen saldospercibidos y no ejecutados de fondos provenientes del Programa de
Integración Escolar (PIE).
10.- Ausencia de mecanismos de control interno de la gestión
municipal.
Sostuvo que losConcejales han rechazado toda propuesta de
implementar mecanismos de control y que, prueba de ello, es el rechazo del
Reglamento de contrataciones y la consiguiente aprobación de un Manual de
adquisiciones, que el Municipio debió aprobar con el fin de implementar un
procedimiento que regule las adquisiciones y contrataciones que se celebren.
11.-Desembolsos improcedentes.
El Alcalde requerido únicamente señaló que los hechosa que se
refiere este cargo son materia de un juicio de cuentas en plena tramitación ante
la Contraloría General de la República, razón por la que, a su juicio, no cabe
pronunciarse, sino hasta que el proceso se encuentre afinado.
12.- Ingresos no registrados en la contabilidad, vulnerado el principio
de la exposición de la contabilidad pública.
Expuso que el hecho es absolutamente falso y que se acredita con
los documentos de respaldo de rigor, por lo que no se extiende sobre este cargo.
13.- Negativa a entregar información a Concejales.
Sostuvo que el hecho es falso y aseguró que entregó información en
sesión de Comisión de Finanzas, de 9 de julio de 2015.
14.- Falta de información de los contratos en el Sistema de
Información Mercado Público.
Afirmó el requerido que cumple con las exigencias establecidas en la
ley, respecto de subir a la plataforma Mercado Público la información de los
procesos de compras desarrollados por la Municipalidad.
15.- Dar por aprobada y efectuar modificación presupuestaria
rechazada por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria N°17 de 18 de junio de
2015.
Señaló el requerido que estos hechos se refieren a la Modificación
Presupuestaria N°1 (saldo inicial de caja) y a la aprobación de la recepción de los
fondos FAEP provenientes del Ministerio de Educación, rechazadas por el
Concejo, hechos que originaron la causa Rol 3545/2015 seguida ante este
Tribunal.
Expuso que la estrategia de los concejales de no formar quorum
para sesionar, no es parte de su rol fiscalizador. Con ello, los concejales
obstaculizan la gestión municipal, vulnerándose los principios de continuidad del
servicio público y el de probidad administrativa. Por esta razón, la Municipalidad,
en cumplimiento de su obligación de velar por la atención permanente y continua
de las necesidades de la comunidad de San Pedro, ha debido dar una solución
administrativa a la falta de aprobación del presupuesto por parte del Concejo.
Asegura que los concejales se aprovechan de su propio dolo para atribuir
irregularidades como la planteada en este capítulo del requerimiento.
16.- Irregularidades en contrato con Banco del Estado.
En relación con estos hechos, el Alcalde requerido sostuvo que los
Concejales confunden el contrato de prestación de servicios bancarios que la
Municipalidad mantenía con el Banco del Estado,respecto del cual la Contraloría
General de la República formuló algunas observaciones, que serán subsanadas
cuando se licite el servicio. Señaló que la licitación de servicios bancarios es
controvertida y que son numerosos los casos de impugnación que han sido
conocidos por el Tribunal de Contratación Pública, pero que el Municipio debe
cumplir sus obligaciones legales y contractuales, así como el pago de
remuneraciones y de otras prestaciones que no pueden suspenderse.
Por otro lado, señaló que los concejales rechazaron entregar en
comodato un inmueble al Banco del Estado para la instalación de un cajero
automático, impidiendo que la comunidad tenga a acceso a este servicio, toda vez
que la comuna no cuenta con sucursales bancarias.
PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
17.- Compra de vehículo y construcción del Auditorium de Educación,
con recursos asignados por el Fondo de Apoyo a la Educación Pública 2014,
cargándolos al item general de educación.
Señaló el Alcalde Flores que esta denuncia carece de toda
razonabilidad, puesto que se compraron dos vehículos con cargo a los fondos
FAEP 2014, siendo aprobada la cuenta por el Ministerio de Educación. No se
refirió a la construcción del Auditorium de Educación.
18.- Se aprobó Presupuesto 2015, sin embargo la ejecución
presupuestaria se está haciendo con un presupuesto distinto.
Sostuvo el requerido que esta aseveración es falsa y calumniosa,
toda vez que atribuye hechos constitutivos de delito, razón por la que no se
referirá a ella.
A fs. 347 se recibió la causa a prueba, rindiéndose la documental
que rola en autos y testifical de la parte requirente, de fs.512 a fs. 518.
Secumplieron las siguientes diligencias solicitadas por las partes: A
fs.879, rola Ordinario 10 DJ N°13911/2016, de doña Manuela Pérez Vargas,
Fiscal de la Superintendencia de Educación, por el que remite copia de
expedientes administrativos de procesos sancionatorios contra la Municipalidad
de San Pedro; a fs.885, rola Oficio N°3110 de 16 de mayo de 2016, de don
Marcelo Davico Ramírez, Abogado Jefe Defensa Judicial del Banco del Estado de
Chile, mediante el cual informó el detalle de las cuentas corrientes que mantiene
la Municipalidad de San Pedro con esa institución; a fs.1008, el Alcalde de la
Municipalidad de San Pedro, mediante Ordinario Alcaldía N°446 de 13 de junio
de 2016, remitió copias de las planillas de pago de las cotizaciones previsionales
del personal de Educación, correspondientes a los años 2015 y 2016 y otros
antecedentes detallados a fs.1007; a fs.1027, mediante Ordinario N°0399 de 21
de junio de 2016, el Director Nacional del Registro Civil e Identificación, don Luis
Acevedo Quintanilla, remitió extracto de filiación y antecedentes de don Jaime
Eugenio Fabia Reyesy copia de la sentencia RIT N°248-2015 del Tribunal Oral en
lo Penal de Rancagua, de 10 de agosto de 2015; a fs.1029, el Gerente de
Operaciones de la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., Eduardo
Vidal Pérez, remitió en formato CD, informe de planillas declaradas y pagadas
respecto del empleador Municipalidad de San Pedro, correspondientes a los años
2015 y 2016; y a fs.1033, mediante Oficio N°047245 de 24 de junio de 2016, el
señor Contralor General de la República, Jorge Bermúdez Soto, remitió copia de
los oficios de fiscalización N°31.443 y N°72.835, ambos de 2015.
A fs.1038 se tuvo a la requirente por desistida de los oficios dirigidos
al Ministerio de Educación y a la Administradora de Fondos de Pensiones
Provida, decretados a fs.504 y a fs.689, respectivamente y se trajeron los autos en
relación. Se hizo relación pública de estos antecedentes en la audiencia del 30 de
agosto de 2016, oyéndose los alegatos de los apoderados de ambas partes.
A fs.1108, para mejor resolver, se agregaron a los autos los
documentos acompañados a fs.1004 y a fs.1107.
CONSIDERANDO:
PRIMERO:Que los concejales de la Municipalidad de San Pedro de
Melipilla, Jeremías Vilches Mondaca, Samuel Alfredo Espinoza Vilches,Avelino del
Tránsito Farías Piña, Juan Ignacio Zúñiga Godoy y Pedro Antonio Ulloa Ulloa,
han formulado requerimiento de remoción en contra del Alcalde de esa comuna,
don Florentino Flores Armijo, invocando al efecto las causales de notable
abandono de sus deberes y faltas graves a la probidad en el desempeño de sus
funciones, las que se configurarían en razón de las acciones y omisiones que
imputan al requerido, descritas en su libelo y reseñadas en lo expositivo de esta
sentencia y que, a su juicio, autorizarían la remoción del Alcalde y, como
consecuencia de ello, la declaración de inhabilidad para ejercer cualquier cargo
público por el término de cinco años.
Por su parte, el Alcalde Florentino Flores Armijo contestó el
requerimiento, pidiendo su rechazo, en base a los argumentos antes relatados.
SEGUNDO: Que el requerimiento de autos invoca en términos
generales un total de dieciocho conductas que se atribuyen al Alcalde de la
comuna de San Pedro, que en concepto de los Concejales requirentes,
constituirían las causales invocadas, de notable abandono de deberes y de faltas
graves a la probidad, razón por la que es preciso dejar establecido previamente el
concepto previsto por el legislador respecto de cada una de las causales de
remoción que se han alegado.
TERCERO: Que el artículo 60 letra c), de la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades establece que el alcalde cesará en su cargo por
remoción por impedimento grave, por contravención de igual carácter a las
normas sobre probidad administrativa, o notable abandono de sus deberes. Dicha
causal debe ser declarada por el tribunal electoral regional respectivo, a
requerimiento de, a lo menos, un tercio de los concejales en ejercicio,
observándose el procedimiento establecido en los artículos 17 y siguientes de la
ley Nº 18.593, de los Tribunales Electorales Regionales, para lo cual no se
requerirá patrocinio de abogado.
Siendo tres los motivos que pueden fundar la remoción de un
alcalde, cuales son, impedimento grave, contravención grave a las normas sobre
probidad administrativa y notable abandono de deberes, los requirentes han
aducido en su presentación los dos últimos mencionados, causales que se
encuentran definidas en dos cuerpos legales fundamentales: la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en
la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
CUARTO: Que, en primer lugar y en cuanto se refiere a la probidad
administrativa, el artículo 52 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de
Bases Generales de la Administración del Estado, dispone que las autoridades de
la Administración del Estado, entre ellas, por cierto, las Municipalidades, deberán
dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa, que consiste
en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal
de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.
Agrega el artículo 53 de la misma ley, que el interés general exige el empleo de
medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del
orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz. Se expresa en el recto y correcto
ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo
razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las
normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la
administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el
cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información
administrativa, en conformidad a la ley.
Ahora bien, para configurar la causal de remoción que contempla la
letra c) del artículo 60 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, los hechos que constituyen la contravención a las normas sobre
probidad que se imputan a un alcalde, deben ser de una entidad tal, que puedan
ser calificados de graves. La gravedad o entidad de los hechos, como antes ha
sostenido este Tribunal, guarda relación con las consecuencias o efectos de la
contravención, esto es, que la conducta que se estima contraviene el principio de
la probidad, ocasione un perjuicio para el interés general, representado por la
Municipalidad y la comunidad; que se aleje de la imparcialidad, racionalidad y
transparencia con que deben adoptarse las decisiones municipales; o bien, que
derive en la obtención de beneficios o privilegios indebidos, en provecho de la
autoridad o de terceros, vulnerándose, en todo caso, no sólo la labor del ente
Municipal, sino también los derechos de los ciudadanos y vecinos de la comuna.
Al calificar la gravedad de los hechos que se denuncian, será
necesario, además, tener en cuenta las motivaciones de la autoridad, es decir, si
ha existido un acto consciente y voluntario destinado a apartarse
deliberadamente de la conducta intachable, honesta y leal que le exige la ley,
para hacer primar sus intereses particulares sobre el interés general, como se
desprende de la descripción que el legislador ha hecho de las conductas que
considera contravienen especialmente el principio de la probidad administrativa,
en el artículo 62° de la Ley N°18.575.
QUINTO: Que el concepto de notable abandono de deberes, por su
parte, ha sido descrito por el artículo 60 de la Ley N°18.695, Orgánica
Constitucional de Municipalidades, norma que en su inciso noveno, dispone: “Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 51, se considerará que existe notable
abandono de deberes cuando el alcalde o concejal transgrediere,
inexcusablemente y de manera manifiesta o reiterada, las obligaciones que le
imponen la Constitución y las demás normas que regulan el funcionamiento
municipal; así como en aquellos casos en que una acción u omisión, que le sea
imputable, cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte
gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades
básicas de la comunidad local. Se entenderá, asimismo, que se configura un
notable abandono de deberes cuando el alcalde, en forma reiterada, no pague
íntegra y oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a sus
funcionarios o a trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo
dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del
Interior, y de aquellos servicios incorporados a la gestión municipal. El alcalde
siempre deberá velar por el cabal y oportuno pago de las cotizaciones
previsionales de los funcionarios y trabajadores señalados precedentemente, y
trimestralmente deberá rendir cuenta al concejo municipal del estado en que se
encuentra el cumplimiento de dicha obligación.”
SEXTO: Que la primera de las conductas constitutivas de notable
abandono de deberes que describe el artículo 60 de la Ley N°18.695, consiste en
haber transgredido el alcalde las obligaciones que le imponen la Constitución y
las demás normas que regulan el funcionamiento municipal y ello, de un modo
inexcusable y de manera manifiesta o reiterada. La segunda conducta que
configura la causal de remoción, consiste en una acción u omisión, imputable al
alcalde, que cause grave detrimento al patrimonio de la municipalidad y afecte
gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades
básicas de la comunidad local.
En ambos casos, se trata de acciones u omisiones genéricas –una o
más-, debiendo acreditarse en el proceso que el hecho o los hechos que se
imputan al alcalde, no sólo importan una transgresión a las normas
Constitucionales y legales, sino que, además, este quebrantamiento ha sido
inexcusable y, además, manifiesto, o bien, reiterado, en el primer caso; y en el
segundo, será preciso demostrar que la actuación del alcalde, por acción u
omisión, ha causado detrimento al patrimonio municipal y ha afectado la
actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades básicas de la
comunidad local, ambas consecuencias deben concurrir en forma copulativa y
PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL
REGIÓN METROPOLITANA
tener el carácter de gravedad que exige la ley, consideraciones todas que se
ponderarán conforme al mérito del proceso.
Distinta es la situación de la tercera conducta constitutiva de
notable abandono de deberes que contempla la misma norma legal, que se
configura cuando el alcalde, en forma reiterada, no pague íntegra y
oportunamente las cotizaciones previsionales correspondientes a sus funcionarios
o a trabajadores de los servicios traspasados en virtud de lo dispuesto en el
decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063, de 1979, del Ministerio del Interior y de
aquellos servicios incorporados a la gestión municipal; toda vez que en este caso,
la causal se configura por un hecho específico y objetivo, cual es el no pago
íntegro y oportuno, en forma reiterada, de las cotizaciones previsionales del
personal que indica.
Conviene señalar, respecto de la causal de cesación referida al no
pago íntegro y oportuno de cotizaciones previsionales, que ésta se aplicará sólo
por hechos sucedidos con posterioridad a la publicación de la Ley N°20.742 (1° de
abril de 2014), conforme dispone su artículo Tercero Transitorio.
SÉPTIMO: A esta definición, deben agregarse las causales de notable
abandono de deberes por los hechos específicos que contemplan los artículos 65
y 67 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades –que sólo se
mencionan, por ser ajenas a los hechos de esta causa- relacionadas,
respectivamente, con el incumplimiento del deber del alcalde de presentar a la
aprobación del concejo municipal los instrumentos de gestión señalados en el
artículo 56 de la misma Ley Orgánica y de la obligación de dar cuenta pública al
concejo municipal y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, en
la oportunidad y en la forma que determina la ley.
OCTAVO: Que corresponde a estos sentenciadores determinar si las
acusaciones formuladas al Alcalde de la Municipalidad de San Pedro constituyen
o no contravención grave a las normas sobre probidad administrativa, en los
términos antes anotados; o si las acciones u omisiones que se le imputan, son o
no una transgresión a las obligaciones que le imponen la Constitución y las leyes
que regulan el funcionamiento municipal y si ellas son inexcusables y manifiestas
o reiteradas; o si el comportamiento que se reprocha al Alcalde ha causado grave
detrimento al patrimonio de la municipalidad y, al mismo tiempo, ha afectado
gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las necesidades
básicas de la comunidad local. Por último, si la acusación que se ha formulado al
Alcalde en lo relativo al no pago de las cotizaciones previsionales de los
funcionarios municipales y de los servicios traspasados de educación, es efectiva
y si se reúnen a su respecto los presupuestos previstos en el artículo 60 de la Ley
N°18.695 para configurar notable abandono de deberes.
NOVENO: Que en lo referente al primer cargo que se formula al
Alcalde de San Pedro, esto es, haber dictado un decreto que hace entrar en
vigencia el reglamento de contratación y adquisiciones, habiendo sido
previamente rechazado por el Concejo Municipal, el requerido ha reconocido en
autos que sometió a la aprobación del Concejo un nuevo Reglamento de
Contrataciones y Adquisiciones en la Sesión Ordinaria de 22 de mayo de 2013 y
que éste fue rechazado por votación mayoritaria, hecho que consta, además, en el
acta respectiva, agregada a fs.127 y en el documento de fs.150, que da cuenta del
resumen de acuerdos de sesiones realizadas en el mes de mayo de 2013.
El requerido también reconoció en su escrito de contestación que
debido al rechazo anterior, “…debió recurrir a la figura del Manual, que no
requiere acuerdo del Concejo…”, con el fin de implementar una medida básica
tendiente a establecer un procedimiento de adquisiciones y contrataciones, que
aun cuando no tenga la fuerza obligatoria de un reglamento, sirve para el
propósito de establecer mecanismos de control interno, procediendo, mediante
Decreto N°849 de 31 de mayo de 2013 (fs.163), a la aprobación de un Manual de
Procedimientos de Adquisiciones y Contrataciones.
DÉCIMO: Que el artículo 4° del Decreto N°250que Aprueba el
Reglamento de la Ley N°19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de
Suministro y Prestación de Servicios, de 9 de marzo de 2004, dispone que las
entidades que integran la Administración del Estado debenelaborar un Manual de
Procedimientos de Adquisiciones, para efectos de utilizar el Sistema de
Información de Compras y Contrataciones de la Administración, a cargo de la
Dirección de Compras y Contratación Pública, ChileCompra. En este contexto, el
Manual de Procedimientos de Adquisiciones y Contrataciones aprobado por la
Municipalidad de San Pedro mediante Decreto N°849 de 31 de mayo de 2013,
constituye el instrumento idóneo para los efectos indicados y fue debidamente
publicado en el Sistema de Información, como señala la Contraloría General de la
República enInforme Final N°78/2014 de 24 de abril de 2015, sobre Auditoría a
los Macroprocesos de Finanzas y Adquisiciones y Abastecimiento en la
Municipalidad de San Pedro, agregado de fs.595 a fs.653.
Sin embargo, del acta de la Sesión Ordinaria celebrada el 22 de
mayo de 2013, consta que al someterse el Reglamento de Adquisiciones y
Contrataciones a la aprobación del Concejo Municipal, la señora Administradora
Municipal expuso que se trataba de una actualización del Reglamento original
aprobado en diciembre de 2005, toda vez que debía adecuarse a los nuevos
cambios en función del tema de MercadoPúblico.cl. No obstante, de la constancia
anotada por el Secretario Municipal, aparece que lo sometido a votación fue un
nuevo Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones y además, dejar sin efecto el Reglamento anterior, aprobado por Decreto de Alcaldía N°1006 de 30 de
diciembre de 2005. De este modo, el rechazo acordado por el Concejo, mantuvo la
vigencia del Reglamento anterior que se pretendía dejar sin efecto.
Como se advierte, la actuación del Alcalde resulta, a lo menos,
equívoca en sus planteamientos al Concejo Municipal, puesto que, como consta
en los antecedentes,para efectos de la plataforma MercadoPúblico.cl, propuso la
aprobación de un nuevo Reglamento-norma de carácter general, obligatoria y
permanente- junto con la derogación del anterior, materia que requiere acuerdo
del Órgano Edilicio, sabiendo o debiendo saber que lo legalmente requerido para
esos fines era un Manual de Procedimientos;y luego, ante el rechazo acordado por
el Concejo, decidió aprobar el señalado Manual, no por haber advertido que éste
era el instrumento competente, sino porque, según sus propios dichos, no
precisaba la sanción de los concejales.
A lo anterior, debe agregarse la imprecisión de los conceptos vertidos
en las actas de sesiones del Concejo Municipal, en lo relativo a los acuerdos que
se siguen tras discutirse los asuntos en tabla, toda vez que de la redacción
empleada en Acta de 22 de mayo de 2013, aparece que el Concejo Municipal
aprobó el mentado nuevo Reglamento y la derogación del anterior, pero del
examen de la votación emitida por los concejales se desprende claramente lo
contrario, es decir, su rechazo. La misma anomalía se advierte en el resumen de
acuerdos del mes de mayo de 2013, agregado a fs.150.
Esta falta de prolijidad en los procedimientos municipales, pone en
cuestión la rectitud y corrección de las acciones y decisiones de la autoridad
municipal, lo que queda de manifiesto en las observaciones formuladas por la
Contraloría General de la República en el señalado Informe Final N°78/2014 y en
Seguimiento al Informe Final N°21, de 8 de mayo de 2015, en relación con el
Manual de Procedimientos de Adquisiciones y Contrataciones de la Municipalidad
de San Pedro, que fue objeto de reparos, sin que conste haber sido subsanados,
por cuanto el texto publicado en el Sistema de Compras Públicas no corresponde
al aprobado por Decreto N°849 de 2013; no incorpora las modificaciones
introducidas por las Leyes N°20.238, que modificó la Ley N°19.886, asegurando
la Protección de los Trabajadores y la Libre Competencia en la Provisión de
Bienes y Servicios del Estado; y N°20.355, que modificó el artículo 66 de la Ley
Orgánica Constitucional de Municipalidades; y no contempla mecanismos de
control que permitan verificar los eventuales vínculos de parentesco entre
funcionarios del municipio y el proveedor adjudicado, como tampoco establece
procedimientos para requerir a los participantes una declaración jurada sobre la
materia.
UNDÉCIMO: Que la conducta del Alcalde requerido, antes descrita,
debe analizarse también a la luz de los hechos denunciados en el Cargo N°14, que
dicen relación con la falta de información en la Plataforma MercadoPúblico.cl de
nueve contratos adjudicados por la Municipalidad en el año 2014, como constató
la Contraloría General de la República en Informe Final N°78/2014, observación
que se mantuvo en el Seguimiento a dicho Informe Final, agregado de fs.531 a
fs.539. Al respecto, el Alcalde aseguró en su contestación de fs.324 haber dado
cumplimiento a la obligación legal de publicar en esa plataforma la información
de los procesos de compras desarrollados por la Municipalidad, afirmación que
no fue demostrada en estos autos.
La misma descuidada actuación del Alcalde se advierte en los graves
reparos que formuló la Contraloría General de la República al Municipio en el
citado Informe Final N°78, en relación con la ausencia de mecanismos de control
interno de la gestión municipal, hechos denunciados en el Cargo N°10. En efecto,
el Informe de Fiscalización da cuenta de haberse constatado que la Municipalidad
no posee manuales de procedimientos de finanzas y bodega; que el Municipio no
elaboró un plan anual de compras para el año 2013, situación que se habría
mantenido en el año 2014, toda vez que el Alcalde se limitó a señalar al Órgano
Contralor que instruyó al Director de Administración y Finanzas, la elaboración
de un plan anual de compras para el año 2015; y que la página web de la
Municipalidad se encuentra incompleta y desactualizada, respecto del contenido
del bannerde transparencia.
En su defensa de fs.331, el Alcalde requerido, refiriéndose a los
hechos denunciados en el Cargo N°10 yaduciendo, a modo de ejemplo, lo
sucedido con la aprobación del Reglamento de Adquisiciones y Contrataciones,
cuestión que ya fue analizada, afirmó que la falta de mecanismos de control se
debe al rechazo sistemático del Concejo Municipal de toda propuesta de
implementar dichas medidas, argumento que no cabe sino desestimar, puesto
que, además de no haber sido demostrado en el proceso, se contrapone a lo
expresado por él en la respuesta dada al Pre Informe de Observaciones N°78,
ocasión en que el Alcalde se limitó a señalar al Órgano Fiscalizador que impartió
instrucciones a los funcionarios respectivos en orden a subsanar los reparos, sin
acompañar antecedentes que acreditasen sus descargos, como consta en el
Informe Final N°78 antes referido, de lo que es posible inferir un tácito
reconocimiento de las omisiones en que incurrió.
Las omisiones antedichas constituyen infracción a lo establecido en
el artículo 12 de la Ley N°19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de
Suministro y Prestación de Servicios y a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley
20.285, sobre Acceso a la Información Pública. DUODÉCIMO: Que la falta de mecanismos de control en la
Municipalidad de San Pedro se ha extendido a la propia Unidad encargada de esa
función, desde que, como constató la Contraloría General de la República en el
mencionado Informe Final N°78/2014, las funciones de control interno fueron
radicadas en la señora Mónica Gómez Urra, entre el 22 de agosto de 2011 y el 5
de mayo de 2014, quien en el período examinado, no efectuó auditorías internas,
por falta de personal y de competencias técnicas, hecho que fue corroborado en
autos por el testigo Juan Carlos Vilches Santis (fs.516), quien se desempeñó
como Director de Control de la Municipalidad de San Pedro, entre el 5 de mayo de
2014 y el 4 de mayo de 2015 y señaló en su declaración que antes de asumir el
cargo, dichas funciones fueron ejercidas por una profesional que no era auditora,
sino asistente social del Municipio, doña Mónica Gómez, quien en razón de las
labores propias de su profesión, no tenía tiempo para ejercer el cargo de control,
limitándose a firmar, sin controlar. A su vez, doña Mónica Gómez confirmó este
incumplimiento ante el Ente Fiscalizador.
Los hechos descritos constituyen una transgresión manifiesta y
reiterada a lo dispuesto en el artículo 29, en relación con lo señalado en el
artículo 16, ambos de la Ley N°18.695, toda vez que la Municipalidad de San
Pedro no consideró la Unidad de Control dentro de su organización interna, no
obstante tratarse de una de las unidades mínimas que debe contemplar conforme
a la ley, sino que radicó dichas funciones en una profesional impedida técnica y
materialmente de cumplir las labores de fiscalización descritas en las letras a) a f)
del señalado artículo 29, como se demostró en autos, manteniendo el Municipio
una aparente situación de legalidad de sus actuaciones, mediante el artificio de la
firma de la funcionaria, con el que se acreditaba que la gestión municipal se ceñía
a las normas legales y reglamentarias.
No obstante la gravedad de esta contravención, el Alcalde requerido
se limitó a responsabilizar al Concejo Municipal por el rechazo sistemático de
todas las medidas de control que intentó implementar. Y ante el Órgano
Fiscalizador, no formuló respuesta alguna.
Cabe señalar que el Director de Control contratado a partir del 5 de
mayo de 2014, don Juan Carlos Vilches Santis, representó al Alcalde la necesidad
de adoptar diversas medidas necesarias para el funcionamiento de la unidad y el
ejercicio de sus facultades fiscalizadoras, que comprendían requerimientos
básicos, como el de contar con una oficina para el cumplimiento de sus labores;
la elaboración de un plan anual de trabajo para los años 2014 y 2015, la
implementación de la Unidad de Control y otras relacionadas con el control de
existencias, inventario, fiscalización de vehículos municipales, conciliación
bancaria, implementación de sistema computacional en Educación y una más
eficiente gestión de compras, mediante el retorno físico de la unidad de
adquisiciones al Departamento de Finanzas. Todo ello, según consta del
Memorandum N°33 de 6 de noviembre de 2014 (fs.542), que contiene en forma
manuscrita, aparentemente por el Alcalde, su aprobación. Sin embargo, no se
aportaron antecedentes al proceso, que permitan verificar la efectiva
implementación de estas u otras medidas o de los mecanismos de control
omitidos, con excepción de los documentos acompañados extemporáneamente
por el Alcalde, agregados para mejor resolver, de fs.1073 a fs.1082, que
consisten, respectivamente, en el Decreto N°226 de 17 de marzo de 2016, que
aprueba un Manual de Procedimientos de la Unidad de Control y Decreto N°227
de la misma fecha, que aprueba el Plan de Control, Fiscalizaciones, Auditorías y
Actividades a desarrollar por la Unidad de Control Interno Municipal, durante el
año 2016.
La tardía reacción del Alcalde requerido sólo viene a confirmar su
reiterada negligente actuación.
DÉCIMO TERCERO: Que el procederdel Alcalde Florentino Flores
Armijo, de manifiesto incumplimiento de las normas legales que rigen el
funcionamiento municipal, caracterizado por una notoria falta de control y
fiscalización interna de su gestión, se observa en otras conductas descritas en el
requerimiento presentado en su contra.
Así, en cuanto dice relación con el cargo signado con el número 2°,
referido a la contratación ilegal de los funcionarios Jaime Fabia Reyes,ex Alcalde
de la Municipalidad de Las Cabras y Rosa Evelyn Farías Olmedo, se ha
demostrado en el proceso, respecto del primero, que la Contraloría General de la
República, en Dictamen N°16246N15, de 27 de febrero de 2015 (fs.384 a fs.394),
ante la denuncia formulada por el Concejal Jeremías Vilches Mondaca y con el
mérito de lo informado por la Municipalidad, observó quela idoneidad del
contratado se acreditó con un certificado válido para fines particulares y no con el
documento pertinente, consistente en certificado de antecedentes para el ingreso
a la Administración Pública, Municipal y Semifiscal. Asimismo, se reparó el hecho
de no haber aportado el Municipio antecedentes sobre los programas asociados
alos contratos, “Trabajando en el cuidado de Mi Comuna”, “Yo cuido Mi Comuna”
y “Prevención de Incendios Forestales en la Comuna de San Pedro”, lo que no
permitió determinar si las funciones asignadas podían o no contratarse bajo la
modalidad de honorarios ni la correcta imputación del gasto. Agrega el Dictamen,
que la Municipalidad no acompañó los informes que permitieran verificar el
cumplimiento de las labores encomendadas ni informó al Concejo Municipal de
esta contratación en la primera sesión ordinaria celebrada con posterioridad a
ella. Por su parte, el Alcalde, en su escrito de contestación, se limitó a
señalar que los Concejales requirentes hacen una interpretación extensiva y
antojadiza del Informe Final N°78/2014. En documentos acompañados
extemporáneamente, agregados para mejor resolver, consta que la Municipalidad
suscribió un primer contrato a honorarios con don Jaime Eugenio Fabia Reyes,
con fecha 8 de mayo de 2014, para prestar servicios al Programa comunitario
“Prevención de Incendios Forestales en la Comuna de San Pedro”, entre el 1 de
abril de 2014 y el 30 de abril de 2014, por los que se le pagó la suma de
$550.000.- El contrato fue aprobado por Decreto N°1054 de 8 de mayo de 2014,
registrado en el Sistema de Administración y Control del Personal del Estado
(SIAPER) de la Contraloría General de la República, con fecha 1 de julio de 2014
(fs.1056 a fs.1058). A fs. 1059 rola certificado de antecedentes Para Ingreso
Administración Pública, Municipal y Semifiscal, emitido el 13 de mayo de 2014,
que acredita la idoneidad del contratado. Por su parte, el segundo contrato, data
de 8 de agosto de 2014 y en él,Fabia Reyes se compromete a ejecutar servicios al
Programa Comunitario “Yo Cuido Mi Comuna”, por el período comprendido entre
el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2014, por un honorario mensual de
$653.264.-. Fue aprobado por Decreto N°1796 de 8 de agosto de 2014, registrado
en el Sistema SIAPER, con fecha 29 de septiembre de 2014 (fs. 1060 a fs.1062).
El respectivo certificado de antecedentes Para Ingreso a la Administración
Pública, Municipal y Semifiscal, emitido el 28 de enero de 2016, rola a fs.1063.
DÉCIMO CUARTO: Que de los antecedentes aportados por el
Alcalde, aparece que los contratos respectivos, así como los decretos aprobatorios
de los mismos, fueron elaborados más de treinta días después del inicio de las
funciones e incluso, en el caso del primero de esos convenios, con posterioridad
al término de los servicios que debían prestarse. Lo propio cabe señalar respecto
del registro electrónico de los decretos aprobatorios, de 1 de julio de 2014 y de 29
de septiembre de 2014, respectivamente, modalidad que se hizo aplicable a la
Municipalidad de San Pedro a contar del 2 de mayo de 2014, por Resolución
N°178 de la Contraloría General de la República.
Asimismo, llama la atención de este Tribunal que el certificado de
antecedentes de fs.1063, relacionado con el segundo convenido a honorarios
celebrado con el señor Favia Reyes, fue emitido el 28 de enero de 2016,esto es,
dieciséis meses después de la fecha de registro del Decreto N°1796 en la
plataformaSIAPER, sistema que exige, como describe el mismo Ente Contralor en
Dictamen N°016246N15 –antes citado- para dar cumplimiento al registro
electrónico de esta clase de decretos, que el Municipio tenga en su poder, entre
otros documentos, el certificado de antecedentes útil Para Ingreso a la
Administración Pública, Municipal y Semifiscal, requisito que claramente no pudo
cumplir el Municipio, atendida la fecha de emisión del certificado en cuestión,
asunto que el requerido no aclara en el proceso, por lo que no consta que el
registro electrónico efectuado sea válido.
Por otra parte y acerca del mismo certificado de antecedentes de
fs.1063, que como se señaló, aparece emitido el 28 de enero de 2016, se observa
queno contiene anotaciones prontuariales. Sin embargo, elServicio de Registro
Civil e Identificación remitió a este Tribunal Electoral a fs.1027, el Extracto de
Filiación y Antecedentes de don Jaime Eugenio Fabia Reyes, RUN N°10.218.790-
3, agregado a fs.1011, en que consta que el aludido registra condena como autor
del delito de fraude al Fisco en grado de desarrollo consumado, a 818 días de
presidio menor en su grado medio y multa ascendente al veinte por ciento del
perjuicio causado, pena remitida; e inhabilitación absoluta temporal para cargos,
empleos u oficios públicos, por tres años y un día, de conformidad a lo resuelto
por el Tribunal Oral en Lo Penal de Rancagua, en sentencia de 10 de agosto de
2015, ejecutoriada el 24 de agosto de ese mismo año, esto es, cinco meses antes
de la emisión del certificado en cuestión.Copia de la sentencia respectiva rola de
fs.1014 a fs.1026.
DÉCIMO QUINTO: Que si bien es efectivo que en las fechas de
contratación de Fabia Reyes, éste no estaba afecto a la inhabilidad que contempla
la letra c) del artículo 56 de la Ley N°18.575, desde que la sentencia que lo
condenó por el delito de fraude al Fisco quedó ejecutoriada el 24 de agosto de
2015, y porque la remoción del cargo de Alcalde de la Municipalidad de Las
Cabras declarada por el Tribunal Electoral de Rancagua por sentencia de 12 de
septiembre de 2012, fue revocada por el Tribunal Calificador de Elecciones el 31
de octubre de ese mismo año –cuestión que fundó el reclamo del Concejal Vilches
Mondaca ante la Contraloría General de la República-, hechos conocidos por el
Municipio; no es menos cierto que la decisión de contratar aFabia Reyes, parece
al menos, poco razonable y ajena al interés Municipal y denota un propósito de
favorecer al ex Alcalde, atendidos los defectos formales de su contratación y la
circunstancia de no haber acreditado el Alcalde requerido ante este Tribunal ni
ante el Órgano Fiscalizador la naturaleza de los servicios contratados, el efectivo
cumplimiento de las labores encomendadas ni la correcta imputación del gasto
consignada en los Decretos aprobatorios, todo ello, en el marco del deficiente
sistema de control interno imperante en la Municipalidad,conducta que
contraviene el principio de probidad administrativa, puesto que se ha empleado
dinero de la institución en provecho de un tercero, bajo la forma aparente de un
contrato de prestación de servicios, conforme la definición establecida en el
numeral 3° del artículo 62 de la Ley N°18.575. DÉCIMO SEXTO: Respecto de la contratación de doña Rosa Evelyn
Farías Olmedo, se ha constatado que fue contratada el 1 de mayo de 2012, con
carácter indefinido, bajo las normas del Código del Trabajo, con cargo al
presupuesto del Área de Educación, para cumplir funciones como secretaria en
ese Departamento. Lo anterior, según se ha verificado en el sitio de Transparencia
Activa de la Municipalidad de San Pedro, actualizada al mes de abril de 2015.
De la indagación efectuada por la Contraloría General de la
República de que da cuenta el Dictamen N°043900 de 2 de junio de 2015,
agregado de fs.398 a fs.410, se constató que la aludida funcionaria se ha
desempeñado, en los hechos, como relacionadora pública del Municipio y no del
Departamento de Educación Municipal, como ella aseveró ante el Ente
Fiscalizador, hecho corroborado por los testigos de la parte requirente, Pedro
Pablo Roa Becerra y Juan Carlos Vilches Santis, a fs.512 y fs.516, quienes
estuvieron contestes en señalar que doña Rosa Evelyn Farías Olmedo fue
contratada por el Departamento de Educación, pero que no cumple función
alguna en ese Departamento, sino que trabaja con el Alcalde como su asesora o
secretaria personal.
Con motivo de la misma investigación, se verificó que los
funcionarios Octavio Werches Cepeda, Máximo Olmedo Farías, Jenny Castro
Martínez, Stephanie Donoso Pinto, Yesenia Olmedo Núñez, José Luis Pozo
Pizarro, Marilú Álvarez Astorga y José Vega Pontigo, fueron contratados bajo las
normas del Código del Trabajo, con cargo al presupuesto del Departamento de
Educación, pero en los hechos, no cumplían funciones en esa Área, sino en el
Municipio, ejerciendo las labores que se detallan en cada caso en el Anexo N°2 del
Dictamen N°043900, antes citado, como la regularización de títulos de dominio y
posesiones efectivas para los vecinos de la comuna, con dependencia del
Secretario Municipal; conducción de vehículos municipales; servicios de aseo en
dependencias municipales,encargado de licitaciones públicas y apoyo
administrativo en dependencias municipales. Este hecho fue también confirmado
por el testigo Pedro Pablo Roa Becerra, a fs.512, quien se desempeñó como
Director del Departamento de Educación Municipal, cargo que asumió el 2 de
enero de 2014 y expuso en su declaración que pudo constatar en el libro de
remuneraciones que un total de 58 personas eran “cargadas” al presupuesto de
Educación, de los cuales sólo alrededor de 10 desempeñarían funciones de
conductor en el traslado de niños y labores de reparaciones en el Departamento
de Educación. Aseguró que estos funcionarios no tenían dependencia del Director
del DAEM y entre ellos, mencionó a la relacionadora pública con sus dos
asistentes, la secretaria del Concejo, el Jefe de la Unidad de Servicios
Traspasados de Salud y Educación (USSE) y personal que labora en USSE y que
44 de los 58 contratados no tienen relación con Educación, entre otros, Juan
Carlos Carreño Rojas; Mirta Martínez, secretaria del Alcalde; Rafael Chailan,
encargado de las alarmas; Rosa Farías Olmedo, jefa de relaciones públicas; Elías
Miranda, mecánico; María Molina Piña, secretaria de salud; Carolina Muñoz,
secretaria de Obras; Mario Naipan Mora, encargado Ley de Transparencia; Pedro
Núñez, auxiliar del estadio; Yesenia Olmedo, funcionaria de SECPLAC; Raúl
Opazo, mecánico; Úrsula Ordóñez Soto, asistente social de DIDECO; Carolina
Quijada, del Departamento de Finanzas; María Reyes, auxiliar de furgones;
Carlos Robinson, encargado de mantención; Juan Carlos Salinas, contador de la
USSE; Felipe Chuman, locutor de la radio; Nicole Chuman, auxiliar de biblioteca
municipal; y Rosa Silva Obreque, encargada de biblioteca municipal. A su vez, el
testigo Christian Miguel Mallea Meza, a fs.512 y fs.517, declarando también sobre
el Punto N°4 del auto de prueba de fs.347, dijo ser efectivo que el Municipio ha
contratado funcionarios con cargo al presupuesto del Departamento de
Educación, para el cumplimiento de funciones municipales e individualizó a
Evelyn Farías, relacionadora pública; Juan Carlos Carreño, Jefe de la USSE;
Mirta, secretaria del Alcalde; y Felipe Yáñez, encargado de la radio. Agregó que
mensualmente se destinaba alrededor de $40.000.000.- del presupuesto de
Educación para el pago de remuneraciones municipales, lo que le consta por
haber desempeñado el cargo de Director de Administración y Finanzas desde el 2
de febrero de 2014 hasta enero de 2015, manteniéndose por dos meses más en el
Departamento de Contabilidad de Educación, con posterioridad a lo cual, no le
fue renovado su contrato.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que las anteriores contrataciones, en cuanto
han estado destinadas al cumplimiento de funciones propias del Municipio,
definidas en los artículos 3° y 4° de la Ley N°18.695 o bien, a labores relacionadas
con las necesidades del funcionamiento interno de las dependencias municipales
y han sido financiadas con recursos provenientes del Presupuesto de Educación,
constituyen una transgresión a lo dispuesto en los artículos 2° y 3° de la Ley
N°18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, conforme a
cuyas disposiciones las funciones que la Ley N°18.695 asigna a las
municipalidades, deben ser cumplidas por funcionarios de planta o bien,
transitoriamente, mediante empleos a contrata, quedando sujetas a las normas
del Código del Trabajo, únicamente las actividades que se efectúen en forma
transitoria en municipalidades que cuenten con balnearios u otros sectores
turísticos o de recreación y el personal que se desempeñe en servicios
traspasados desde organismos o entidades del sector público y que administre
directamente la municipalidad. Agrava la irregularidad descrita, la circunstancia de haberse
establecido por la Contraloría General de la República, la existencia de un déficit
presupuestario en el Departamento de Educación, al mes de abril de 2015,
ascendente a $400.000.000.-(cuatrocientos millones de pesos) aproximadamente,
de acuerdo a lo declarado por el Jefe del Departamento de Educación ante el Ente
Fiscalizador, hecho acreditado en estos autos, como consta del
MemorandumN°60/2015 de 3 de marzo de 2015 (fs.411), del Encargado de
Control Interno, Juan Carlos Vilches Santis, por el que comunica al Alcalde que
el balance de las tres áreas –municipal, educación y salud- arrojan saldos
negativos al término del año2014, ascendente en su conjunto, a la suma de
$493.404.707.- (cuatrocientos noventa y tres millones cuatrocientos cuatro mil
setecientos siete pesos), situación advertida con anterioridad al Alcalde, en el mes
de junio de 2014, por el Director de Administración y Finanzas de la época,
Christian Mallea Meza, a través del Memorandum N°70/2014 (fs.413). La misma
situación deficitaria fue comunicada al Alcalde Subrogante Juan Carlos Jiménez
Sufán, en febrero de 2015, por el mismo Director, mediante Memorandum N°14
(fs.422). En tanto, en Memorandum N°41/2015, de 6 de abril de 2015
(fs.417),dirigido al Alcalde,la Directora de Administración y Finanzas a esa fecha,
Sara Calderón Flores, da cuenta de la falta de disponibilidades en las cuentas
corrientes y de la crisis financiera que atraviesa la Municipalidad, que impide el
pago de cotizaciones previsionales del mes de abril del personal de Educación y
refiere haberse empleado fondos del Programa de la Ley sobre Subvención Escolar
Preferencial para el pago de remuneraciones, hechos confirmados por el
encargado de Control Interno, en Memorandum N°83/2015, de 29 de abril de
2015 (fs.412), dirigido a los Concejales.La misma Directora de Administración y
Finanzas, comunicó, en Memorandum N°56/2015 (fs.418) al Director de la
Secretaría de Planificación, Alfonso Armijo Castro, que no existen
disponibilidades presupuestarias en el mes de abril de 2015 para respaldar
procesos de licitación de los proyectos indicados por esa Secretaría.
No obstante que la Contraloría General de la República, en
Dictamen N°043900, antes citado, ordenó al Municipio dejar sin efecto las
contrataciones irregulares, debiendo informar de ello en el plazo de 30 días, el
Alcalde requerido no acreditó en el proceso haber dado cumplimiento a lo
ordenado. Tampoco ha sido posible verificar estos antecedentes en el sitio de
Transparencia Activa de la página web de la Municipalidad, toda vez que se
mantiene desactualizada, con información hasta el mes de abril de 2015, lo que
contraviene lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°20.285, sobre Acceso a la
Información Pública.
DÉCIMO OCTAVO: Acerca del nombramiento y despido ilegal de don
Juan Carlos Vilches Santis como Director de Control, todo ello, con perjuicio
patrimonial al Municipio, hechos denunciados en el cargo signado con el numeral
4° del libelo de autos, se ha establecido que la Municipalidad de San Pedro creó el
cargo de director de control a través del Decreto N°2513, de 2014, designando a
Vilches Santis como suplente en el señalado cargo, entre el 5 de mayo y el 31 de
diciembre, ambas de 2014 y luego, mediante Decreto N°3081, de 31 de diciembre
de 2014 –no agregado a los autos-,fue nuevamente contratado en la misma
calidad de suplente, en ambos casos, empleando la fórmula “mientras sean
necesarios sus servicios”, modalidad que la Contraloría General de la República,
en Dictamen N°74656 de 17 de septiembre de 2015 estimó improcedente,
tratándose del cargo de jefe de la unidad de control, puesto que pugna con lo que
dispone el inciso segundo del artículo 29 de la Ley N°18.695, en cuanto señala
que el jefe de la unidad de control sólo podrá ser removido en virtud de las
causales de cese de funciones aplicables a los funcionarios municipales, previa
instrucción del respectivo sumario (fs.195, fs.196, fs.429). La Municipalidad puso
término a las funciones mediante Decreto N°239 de 4 de mayo de 2015 por
“necesidades del servicio” a contar del 5 de mayo de ese año.
Que las infracciones constatadas por el Órgano Contralor, dicen
relación con el hecho de no haberse comunicado la contratación al Concejo
Municipal y con el término anticipado de las funciones de Vilches Santis,
amparado en la fórmula ilegal de su contratación, lo que redundó, en definitiva,
en el pago de remuneraciones por el período que estuvo impedido de desempeñar
sus funciones, esto es, entre el 5 de mayo y el 30 de junio de 2015, como se
resolvió posteriormente en Dictamen N°82024 de 15 de octubre de 2015, a fs.520.
Asimismo, en Dictamen N°74657, se representó al Alcalde la urgencia de proveer
el cargo de Jefatura de la Unidad de Control mediante concurso de oposición,
cuyas bases y también el nombramiento que posteriormente se haga, requieren
de la aprobación del concejo en la forma dispuesta en el inciso segundo del
artículo 29 de la Ley N°18.695, omitiendo el Alcalde ejecutar el imperativo legal,
según consta de la solicitud formulada porlos Concejales, por medio de la cual
insisten en su cumplimiento, de 14 de abril de 2016 (fs.430) y de diversos
documentos agregados a los autos (v.gr. fs.466 y fs.589), de los que aparece que
el cargo de Jefe de la Unidad de Control ha sido ejercido por el abogado Fernando
Oyarzún Muñoz, en calidad de Encargado Suplente, hecho verificado en el sitio de
transparencia de la página web del Municipio, que en lo relativo al año 2016, sólo
contiene información del mes de febrero. Lo anterior, en circunstancias que, como
dispone la misma norma legal, esta jefatura no puede estar vacante por más de
seis meses DÉCIMO NOVENO: Que el déficit presupuestario antes anotado,
forma parte también de las acusaciones contenidas en el Cargo N°3 y dice
relación, además, con los hechos denunciados en los cargos signados con los
numerales 5°, 6°, 9°, 12°, 15° y 18° del requerimiento de autos, todos vinculados
con materias de administración financiera y presupuestaria del Municipio, los
que se analizan a continuación.
Al respecto, del Informe Financiero Contable del Área de Educación
de la Municipalidad de San Pedroal 31 de diciembre de 2014, agregado de fs.164
a fs.192, del auditor independiente Danilo Cerda Pradenas, acompañado por el
Alcalde de San Pedro a su escrito de contestación, aparece que, en opinión del
auditor, el nivel de control interno en ese Departamento, en la mayoría de los
componentes medidos, vale decir, ambiente de control, evaluación de riesgos, de
información y comunicación y de supervisión y seguimiento, es bajo y evidencia
un incumplimiento de los objetivos de control, determinando ausencia de control
contable y control administrativo, quedando expuesta esta Área del Municipio a
riesgos de fraude, desvío de fondos, errores y otras situaciones, que por la falta de
control preventivo, pueden causar detrimento patrimonial, sin ser detectado. Por
otra parte, la auditoría determinó que a la fecha indicada, el sistema educacional
presentaba un déficit de $622.072.015.-y que se solventaron gastos sin contar
con la disponibilidad presupuestaria correspondiente, lo que se advierte en
partidas excedidas en su ejecución, vulnerándose con ello el principio de sanidad
de y equilibrio de las finanzas públicas y el principio de la legalidad del gasto
consagrado en la Constitución Política.
Se ha acreditado también en el proceso, que mediante Decretos
Alcaldicios N°1088 de 12 de mayo de 2014 (fs.425); N°1806 de 8 de agosto de
2014 (fs.197); y N°1974, de 28 de agosto de 2014 (fs.198), se transfirió un total de
$171.000.000.- (ciento setenta y un millones de pesos), desde la cuenta de
Educación Ley Subvención Escolar Preferencial (Ley SEP), al presupuesto del
Departamento de Educación, con cargo al Subtítulo 24 “Transferencias
corrientes”, Item 01 “Al sector privado”, Asignación 999 “Otras Transferencias del
Sector Privado”, recursos que se destinaron al pago de las remuneraciones y
cotizaciones previsionales del personal de Educación, como señala la Directora de
Administración y Finanzas, doña Sara Calderón Flores, en Memorandum N°41 de
6 de abril de 2015 (fs.72), informe en que, además, se precisa que la cuenta
corriente de educación a esa fecha, registraba un saldo de $ 25.816.404.- ,
debiendo rebajarse de esa cifra cheques girados por un total de $19.425.586.-,
razón por la que sugiere al Alcalde sólo declarar las cotizaciones previsionales de
los mismos funcionarios, del mes de marzo de 2015, por un monto de
$63.000.000.-, advirtiendo que la cuenta de la Ley SEP registraba un saldo de
$39.814.906.-, debiendo ser éste superior a $200.000.000.-, diferencia que
atribuye a la inadecuada administración financiera del Municipio.
Conforme a los antecedentes, ninguna de las transferencias
anotadas, no obstante importar modificaciones presupuestarias, contó con la
aprobación del Concejo Municipal.Nuevamente se advierte en las decisiones del
Alcalde una actitud de transgresión a las obligaciones que le imponen las leyes y
a los deberes que exige el interés general en la administración de los recursos
públicos, desde que aquellos que prevé la Ley N°20.248, como disponen sus
artículos 1°, 16 letra e) y 25, están destinados al mejoramiento de la calidad de la
educación de los establecimientos educacionales subvencionados y deben
invertirse en un 100% en la implementación de las medidas comprendidas en el
Plan de Mejoramiento Educativo que elabore el Municipio, conespecial énfasis en
los alumnos prioritarios, y en el impulso de mejoras del rendimiento escolar de
los alumnos con bajo rendimiento académico, mediante asistencia técnicopedagógica
especial.
VIGÉSIMO: Que respecto de estos graves hechos, el Alcalde no
esgrime más defensa que la de señalar que existe una querella criminal RUC
2500297257-0; quelos hechos no estarían probados, razón por la que no ahonda
en ellos; y reitera que los Concejales se han negado sistemáticamente a aprobar el
presupuesto de educación y el Fondo de Apoyo a la Educación Pública –cuestión
ya analizada- sin aportar antecedente alguno destinado a explicar o justificar su
actuación, con excepción de lo dicho en relación con el Cargo N°6, sobre
transferencia mediante Decreto N°1974 de 28 de agosto de 2014, de
$25.000.000.- (veinticinco millones de pesos), desde la cuenta de Ley SEP al
presupuesto de Educación Municipal, cuando sostuvo que dichos fondos fueron
regularizados en rendición de cuentas 2014, aprobada por el Ministerio de
Educación. No obstante, de estos antecedentes sólo consta que la Municipalidad
de San Pedro fue sancionada por la Superintendencia de Educación, por
Resolución Exenta N°2015/PAD/13/03530 de 15 de diciembre de 2015, con
motivo de la rendición tardía del uso de subvenciones General, SEP y PIE, año
2014, aplicándosele una multa de 150 UTM a beneficio fiscal, ejecutada mediante
descuento de la subvención educacional. En tanto, el documento agregado a
fs.193, consistente en una copia que contiene Información del Usuario Ilustre
Municipalidad de San Pedro, obtenida del Sistema de Rendición de Cuentas de la
Superintendencia de Educación, acompañado por el requerido en su
contestación, no contiene antecedentes acerca de la rendición de cuentas a que
alude el Alcalde, ni menos del hecho su aprobación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en este mismo orden de ideas y en lo que
dice relación con recursos financieros faltantes en el ejercicio presupuestario 2014 a que se refiere el Cargo N°9 del requerimiento de autos, se ha acreditado
en el proceso que la Contraloría General de la República, en Informe de
Seguimiento al Informe Final N°21 de 2014, sobre Auditoría al Programa de
Integración Escolar (PIE), en el Departamento de Educación de la Municipalidad
de San Pedro, de 8 de mayo de 2015 (fs.531),determinó una diferencia de
$39.669.464.- entre los fondos percibidos por la Municipalidad provenientes del
Programa PIE y los desembolsos rendidos, observación que se mantuvo, toda vez
que a la fecha del Informe de Seguimiento, la Municipalidad no había esclarecido
la situación reparada. Cabe señalar que la observación del Órgano Contralor se
refiere a la rendición de cuentas correspondiente al año 2013 y que en autos, no
consta haberse subsanado. Tampoco se demostró en el proceso con la respectiva
documentación, lo afirmado por el requerido en su contestación, en el sentido que
la suma faltante, se ejecutó en los años 2014 y 2015.
Respecto de irregularidades en la determinación del Saldo Inicial de
Caja de la Municipalidad para el año 2014, de $63.907.851.-, consta del
Dictamen N°96893 de 16 de diciembre de 2014 (fs. 541), que la Contraloría
General de la República verificó que en su cálculo, la Municipalidad no se sujetó
a la metodología informada por ese Ente Fiscalizador y que las cuentas de pasivo
del subgrupo 214, denominadas “Retenciones Tributarias” y “Retenciones
Judiciales”, presentaban saldo deudor, en circunstancias que debían presentar
saldos acreedor. Asimismo, verificó que al 9 de diciembre de 2014, la
Municipalidad ejecutó un mayor gasto en las cuentas “Alumbrado Público”,
“Iniciativas de Inversión” y “Prestaciones de Servicios a la comunidad”, hecho que
evidencia el haberse efectuado pagos sin contar con la necesaria disponibilidad,
excediendo el monto máximo autorizado en las respectivas cuentas, sin efectuar
las correspondientes modificaciones presupuestarias aprobadas por el Concejo
Municipal. Tales irregularidades, a juicio del Órgano Contralor, vulneran el
principio de legalidad del gasto consagrado en los artículos 6°,7°, 98° y 100° de la
Constitución Política de la República y el principio de sanidad y equilibrio
financiero, consagrado en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades,
ordenando al Alcalde someter a la brevedad al acuerdo del Concejo Municipal las
correspondientes modificaciones presupuestarias e instruir el procedimiento
disciplinario destinado a hacer efectivas las responsabilidades administrativas
relacionadas con tales irregularidades, medidas cuyo cumplimiento no se acreditó
en el proceso. Es más, el requerido no se refirió a estos hechos en su
contestación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que en lo que respecta a los hechos
consignados en el Cargo N°15, por los que se denuncia que el Alcalde requerido
dio por aprobada la Modificación Presupuestaria relativa al Saldo Inicial de Caja
del año 2015 –Modificación Presupuestaria N°1-, a pesar de haber sido rechazada
por el Concejo Municipal, hechos acreditados en autos, con los documentos
agregados a fs.962 –Acta de la Sesión Ordinaria N°17 del Concejo Municipal, de
18 de junio de 2015- y a fs.888 –Decreto N°1017 de 19 de junio de 2015-,
aprobatorio de la citada modificación presupuestaria, el Alcalde requerido ha
esgrimido en su defensa que, atendido el rechazo acordado, “ha debido dar una
solución administrativa a la falta de aprobación del Concejo”, responsabilizando a
los Ediles de obstaculizar la gestión municipal.
En la especie, el Alcalde reconoce derechamente haber omitido la
formalidad que le exige la ley, dejando en evidencia una vez más, la transgresión
manifiesta al ordenamiento jurídico que lo rige, siendo inadmisible la justificación
que invoca, atendidas las numerosas irregularidades advertidas en la
administración presupuestaria del Municipio, que han ocasionado una situación
de evidente confrontación entre el Alcalde y los Ediles, quienes manifiestan en
actas no haber recibido la información requerida, necesaria para una acertada
resolución de las materias en análisis, debiendo, incluso recurrir el Concejal
Vilches al Consejo para la Transparencia, a efectos de obtener la información que
solicitara al Alcalde en Sesión Ordinaria del Concejo Municipal, de 28 de mayo de
2015 (fs.433), amparo que fue acogido por ese Consejo, por Decisión de 29 de
septiembre de 2015, en el proceso Rol C1521-15, como consta de fs.442 a fs.446
de estos autos. Cabe añadir que el Alcalde no dio respuesta al traslado conferido
por el Consejo para la Transparencia, infringiendo con ello, además, lo dispuesto
en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de la transgresión de la
obligación que le impone la letra h) del artículo 79 de la Ley N°18.695, de
responder las solicitudes de información que le formulen los concejales, hechos
que forman parte de la denuncia constitutiva del Cargo N°13 del presente
requerimiento, en relación con el cual afirmó en autos haber entregado la
información solicitada en Sesión de la Comisión de Finanzas de 9 de julio de
2015, cuya acta rola agregada a fs. 294 a fs.296 y en la que no consta lo
aseverado por el requerido.
Es preciso recalcar respecto de la irregular aprobación de la
señalada modificación presupuestaria que el Alcalde, no sólo omite el acuerdo del
Concejo Municipal, sino que además, aparenta que éste prestó su aprobación,
puesto que en el Decreto N°1017, aprobatorio, se detalla entre sus fundamentos,
el Certificado N°21 de 18 de junio de 2015 del Secretario Municipal, que acredita
que el Concejo Municipal en sesión ordinaria de esa misma fecha, “se pronunció”
sobre la Modificación Presupuestaria presentada y esgrime entre sus
consideraciones, el Dictamen N°09910 de 5 de marzo de 2007, de la Contraloría
General de la República, que no resulta aplicable en la especie, toda vez que dicha resolución exime al Alcalde del acuerdo del concejo cuando se trata de
modificaciones relacionadas con asignaciones y subasignaciones, en razón de
constituir éstas meras desagregaciones pormenorizadas de los ítem de ingresos y
gastos. Por el contrario, tratándose de modificaciones, tanto a los subtítulos como
a los item de ingresos y gastos del presupuesto municipal, el Alcalde requiere el
acuerdo del concejo para su aprobación, cuyo es el caso de la Modificación
Presupuestaria N°1 en cuestión, que pretendía modificar el Subtítulo “Saldo
Inicial de Caja”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que guarda relación con estos hechos, en
cuanto ponen de manifiesto la reiterada actuación del Alcalde de San Pedro, de
apartarse de la legislación que lo rige, la denuncia formulada en el Cargo N°18,
que se ha hecho consistir en que la ejecución del presupuesto del año 2015 no
corresponde al Presupuesto aprobado por el Concejo Municipal. En efecto, la
Municipalidad de San Pedro aprobó el Presupuesto para el año 2015 con el
acuerdo del Concejo Municipal, en Sesión Ordinaria N°35 de 15 de diciembre de
2014, según consta en el acta respectiva, agregada de fs.281 a fs.293. Sin
embargo, el Presupuesto aprobado por Decreto Alcaldicio N°2992 de 29 de
diciembre de 2014 (fs.281 a fs.291), difiere del Presupuesto sancionado por el
Concejo, hecho acreditado en autos y constatado por la Contraloría General de la
República en Dictamen N°48322 de 20 de junio de 2016, que rola a fs.1039. De
los señalados antecedentes, aparece que el Presupuesto de Educación aprobado
por el Concejo Municipal, fue M$2.587.200.- y el Presupuesto de Salud aprobado
por los Ediles fue M$708.900.-. En tanto el aprobado por Decreto N°2992, para el
Área de Educación, es de M$2.843.700.- y el del Área de Salud, es de
M$629.000.- En el señalado Dictamen consta, además, que se verificó la
existencia de variadas cuentas deficitarias, conforme a los balances
presupuestarios del sector municipal y de educación. En el primero, la cuenta
“Servicios Incorporados”, registra saldo negativo de M$135.800.- al 30 de
septiembre de 2015; en el segundo: a) Cuenta “Remuneraciones regidas por el
Código del Trabajo”, saldo negativo de M$443.358.- al 31 de diciembre de 2014;
b) Cuenta “Desahucio e Indemnizaciones”, saldo negativo de M$23.388.- al 31 de
diciembre de 2014; c) Cuenta “Desahucio e Indemnizaciones”, saldo negativo de
M$2.641.- al 30 de septiembre de 2015; d) Cuenta “Vehículos”, saldo negativo de
M$18.798.- al 31 de diciembre de 2014; y e) Cuenta “Vehículos”, saldo negativo
de M$21.422.-, al 30 de septiembre de 2015.
Concluye el Ente Fiscalizador que la Municipalidad de San Pedro, en
forma reiterativa, ejecutó el Presupuesto 2015 en contravención al marco jurídico
que lo rige, dispuesto en los artículos 65 letra a) de la Ley N°18.695, desde que
las diferencias que se aprecian entre el Presupuesto aprobado por el Concejo
Municipal y el sancionado por Decreto N°2992, no contaron con el acuerdo del
Ente Edilicio; artículo 81 de la misma Ley Orgánica, toda vez que la Unidad de
Control no representó los déficit advertidos y, porque no se proporcionó a los
Concejales la información necesaria para la aprobación de las modificaciones
presupuestarias que le fueron sometidas, instruyendo al Municipio el inicio de un
procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar las eventuales
responsabilidades de los funcionarios involucrados. El cumplimiento de esta
instrucción no fue acreditado en autos.
VIGÉSIMO CUARTO:En cuanto a la acusación de haberse celebrado
un contrato con don Hernán Enrique González Flores para trabajos de pintura de
tres establecimientos educacionales de la comuna, por la suma de $39.217.069.-,
mediante contratación directa, esto es, omitiendo el llamado a licitación pública,
a que se refiere el Cargo N°7 del requerimiento de autos, el Alcalde de la
Municipalidad de San Pedro, reconociendo los hechos, ha alegado en su lacónica
contestación que no fue posible licitar la obra, debiendo recurrir al trato directo.
Agregó que las obras están ejecutadas y recibidas conforme por la Unidad
Técnica. Se agregaron para mejor resolver, fotografías que dan cuenta de los
trabajos de pintura, de fs.1103 a fs.1105.
Debiendo acreditarse, conforme a la interlocutoria de prueba, cuáles
fueron las razones por las que se omitió el llamado a licitación pública, a que se
encuentra sujeta esta contratación atendido que su monto excede de 200
Unidades Tributarias Mensuales, conforme dispone el artículo 8° de la Ley
N°18.695, no se acompañó al proceso antecedente alguno que permita comprobar
las circunstancias que constituyeron la emergencia, la urgencia o el imprevisto,
que autorizaría el trato directo. En efecto, consta de fs.199 a fs.202, que la
contratación se enmarcó en el Convenio para realizar obras de mejoramiento de
la infraestructura de los establecimientos educaciones de la comuna de San
Pedro, suscrito entre el Municipio y el Ministerio de Educación el 20 de
noviembre de 2014, aprobado por ese Ministerio mediante Decreto Exento
N°1828, de 23 de noviembre de 2014, es decir, antes del término del año lectivo
2014 y que con fecha 23 de enero de 2015, dos meses después, mediante Decreto
N°311 (fs.199), se aprobó la contratación directa con el proveedor Hernán Enrique
González Flores, por un monto de $39.217.069.-, sin que aparezca de esos
antecedentes que concurrieron imprevistos urgentes u otras circunstancias que
faculten el trato directo, o bien, que llamada la licitación, no se presentaron
interesados, como disponen la citada norma legal y el artículo 8° letra c) de la Ley
N°19.886. Luego, advirtiéndose errores en la fundamentación del Decreto N°311,
corregidos parcialmente mediante Decreto N°340 (fs.200), se dictó un nuevo
Decreto, N°451 de 2 de febrero de 2015 (fs.201), que elimina las referencias que contenía el anterior en sus numerales 4° y 5°, a la “Presentación de Ofertas
Económicas (3 ofertas)” y al “Informe de Evaluación de propuestas para
contratación directa “Mejoramiento de Infraestructura Escolar Pública”, “Proyecto
Plan de Limpieza y/o Pinturas Exteriores de los establecimientos municipales de
la comuna de San Pedro”, procediéndose, en definitiva, a dejar sin efecto o nulos,
los anteriores Decretos N°311 y N°451. Finalmente, el 19 de febrero de 2015,
mediante Decreto N°579 (fs.202) -que mantiene la referencia al Decreto N°311,
antes dejado sin efecto- se aprobó el contrato celebrado con el proveedor el 2 de
febrero de 2015.
De lo expuesto, se tiene que entre la suscripción del Convenio con el
Ministerio de Educación -que imponía la obligación que las obras estuvieran
terminadas al inicio del año escolar 2015- y el acto administrativo que aprobó la
contratación del proveedor, transcurrieron tres meses, faltando pocos días para el
inicio del año escolar, siendo ésta la única razón de la que pudiera derivarse la
urgencia que invoca el Alcalde, ocasionada por el injustificado retraso y las
equivocaciones de la autoridad en el proceso irregularmente aprobado. Por lo
demás, no se acreditó haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
séptimo del artículo 8° de la Ley N°18.695, en cuanto a informar al concejo
municipal de la contratación efectuada.
La conducta del Alcalde, como dispone el numeral 3° del artículo 62
de la Ley N°18.575, contraviene el principio de probidad administrativa, desde
que ha omitido o eludido la propuesta pública a que estaba obligado conforme a
la ley.
VIGÉSIMO QUINTO: Que también configura contravención al
principio de la probidad administrativa, la omisión del llamado a licitación
pública para la contratación de servicios bancarios, hecho que dice relación con
las irregularidades en contrato con el Banco del Estado de Chile, denunciadas en
el Cargo N°16, como consta del Dictamen N°81434 de 13 de octubre de 2015, de
la Contraloría General de la República, agregado a fs.463.
Del referido Dictamen aparece que el contrato de prestación de
servicios bancarios celebrado entre la Municipalidad de San Pedro y el Banco del
Estado de Chile, que data del año 2009, época en que desempeñaba la alcaldía el
requerido Florentino Flores Armijo, contiene una cláusula de renovación
automática que ha permitido la prórroga de su vigencia por períodos anuales
sucesivos desde la fecha de su celebración hasta la actualidad, convenio que
resulta improcedente, desde que contraviene lo dispuesto en el artículo 9° de la
Ley N°18.575, el artículo 5° de la Ley N°19.886 y el artículo 66° de la Ley
N°18.695, en cuanto disponen la obligatoriedad de la licitación pública
tratándose de contrataciones que superen las 1000 unidades tributarias
mensuales, como ocurre en la especie. La existencia de una cláusula de
renovación automática importa, en los hechos, la elusión de la propuesta pública
que ordena la ley y es contraria, además, al principio de transparencia
consagrado en los artículos 13 de la Ley N°18.575, 16 de la Ley N°19.880 y 5° de
la Ley N°20.285, como concluye el Órgano Contralor, en razón que con ello se
omite o evita la exposición de los acuerdos contenidos en la contratación, en
orden a mantener una situación pactada con anterioridad. También fue objeto de
reparo, la obligación que el contrato impone al Municipio, de promocionar las
actividades del Banco del Estado, a cambio de la entrega de aportes para
actividades socioculturales en beneficio de la comunidad, por tratarse de
compromisos ajenos a la gestión propiamente local.
En sus descargos, el Alcalde requerido señaló que las observaciones
formuladas por la Contraloría General de la República “…se subsanarán cuando
se licite el servicio…”, aseveración que se aleja de la realidad, toda vez que lo
ordenado en Dictamen N°81434 fue precisamente que la Municipalidad adoptase
en el término de 15 días las medidas tendientes a normalizar la situación
irregular que afecta al contrato, que no son sino las necesarias para concretar a
la brevedad el llamado a licitación pública destinada a la contratación del servicio
bancario para la mantención de sus cuentas corrientes, cuestión cuyo
cumplimiento, habiendo transcurrido un año desde que le fuera comunicada al
Alcalde, no ha sido acreditado en autos.
VIGÉSIMO SEXTO: Que los requirentes han formulado en el Cargo
N°8, la acusación consistente en no haber pagado el Alcalde las cotizaciones
previsionales del personal del Departamento de Educación Municipal,
correspondientes a los meses de mayo y junio de 2015, denuncia que sustentan
en lo informado en Memorandum Interno N°91 de 10 de septiembre de 2015, del
Encargado Suplente de la Unidad de Control (fs.466), en el que expone al Concejo
Municipal que de acuerdo a los antecedentes proporcionados por la Habilitada de
Educación, las cotizaciones correspondientes a los meses de mayo y junio de
2015 se encuentran declaradas y no pagadas, salvo las que corresponden a
ISAPRES, cuyos pagos se encuentran al día.
En su contestación, el Alcalde requerido manifestó que los atrasos
provienen de la inasistencia de los Concejales a las sesiones del Concejo
Municipal, para impedir que se reuniera el quórum legal respecto de la
aprobación de la Modificación Presupuestaria N°1 (Saldo Inicial de Caja) y de la
suscripción del convenio para la ejecución del Fondo de Apoyo a la Educación
Pública, FAEP 2015, que implica la entrega de recursos para el pago de
remuneraciones y cotizaciones previsionales. En respuesta a lo solicitado mediante Oficio N°14.125 (fs.1008) de
este Tribunal, el Alcalde de la Municipalidad de San Pedro, remitió copia
auténtica de las planillas de pago de las cotizaciones previsionales de todo el
personal de Educación del Municipio, correspondientes a los años 2015 y 2016
(custodia) y certificado extendido por el Director de Finanzas que da cuenta de las
cantidades pagadas por concepto de reajustes e intereses del año 2015 (fs.887).
Agrega en su informe que, si bien reconoce el no pago oportuno de las
cotizaciones, a la fecha de presentación del requerimiento, éstas se encontraban
pagadas, afirmación que se comprobó del examen de las planillas acompañadas
en las que consta el pago retrasado de las cotizaciones previsionales de los meses
de marzo a junio de 2015, en distintas fechas, entre los meses de junio y octubre
de 2015.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que de la prueba documental agregada a los
autos, se ha constatado que, efectivamente, el Concejo Municipal no prestó su
aprobación al Convenio necesario para la ejecución del fondo FAEP 2015, como
consta de las actas de las Sesiones Ordinarias N°14, de 14 de mayo de 2015
(fs.914); N°15, de 28 de mayo de 2015; y N°16, de 11 de junio de 2015 (fs.950).
Sin embargo, de los documentos agregados de fs.891a fs.905, consta que la
Municipalidad, mediante Decreto N°1165 de 19 de agosto de 2015, aprobó el
referido convenio suscrito con el Ministerio de Educación el 1 de julio de 2015,
para la transferencia de un monto de $295.211.990.- (doscientos noventa y cinco
millones doscientos once mil novecientos noventa pesos), destinado en un
sesenta y tres por ciento al saneamiento financiero del Municipio, en particular,
al pago de deudas previsionales del personal de Educación, el que, a su vez, se
fundó en la aprobación previa, de 8 de mayo de 2015, del Plan FAEP presentado
por el Departamento de Educación Municipal de San Pedro,por el Comité de
Convenio de Fondos de Apoyo a la Educación Pública, en que participaron
funcionarios de ambas reparticiones, según consta del acta de fs.905, en la que
se destaca que el acta de convenio suscrita por el Alcalde, debe acompañarse del
certificado de acuerdo del Concejo Municipal que apruebe la celebración del
convenio entre el Municipio y el Ministerio de Educación, requisito que no pudo
haberse cumplido, atendido el rechazo antes descrito, no obstante lo cual, el
convenio fue aprobado por ese Ministerio, gracias a las gestiones que asegura el
Alcalde haber desplegado, transfiriéndose al Municipio los fondos comprometidos.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que el manejo descuidado de los recursos
municipales por parte de la administración del Alcalde requerido, que se ha
venido exponiendo en este fallo, impide a este Tribunal Electoral, acoger el
descargo del Alcalde, en cuanto pretende atribuir la responsabilidad del atraso en
el pago de las cotizaciones previsionales, al rechazo acordado por los Concejales,
quienes fundamentan su voto, principalmente en la circunstancia de no existir
claridad respecto de la inversión de los Fondos FAEP 2014, lo que resulta
concordante con la denuncia efectuada a la Contraloría General de la República
por los Concejales Samuel Espinoza Vilches, Pedro Ulloa Ulloa, Juan Zúñiga
Godoy y Jeremías Vilches Mondaca, en relación con las transferencias de
recursos del Ministerio de Educación al Municipio en el marco del programa
“Fondo de Apoyo a la Educación Pública” del año 2014, por un monto de
$184.507.494.-, resuelta en Dictamen N°048322 de 30 de junio de 2016,
estableciéndose que, al 31 de diciembre de 2014, sólo se pudo verificar gastos
asociados a las áreas financiables del Programa, por un monto de $42.186.681.-,
pero el saldo de la cuenta corriente destinada al efecto, N°37509065293, a esa
misma fecha, registraba un saldo de $30.533.718.-, de lo que concluye el Órgano
Contralor que al menos $111.787.095.- fueron gastados en fines distintos a los
autorizados en el Programa, ordenado la instrucción de un procedimiento
disciplinario. Agrega que la rendición de cuentas efectuada por la Municipalidad
de San Pedro durante el año 2015 ante el Ministerio de Educación, a la fecha del
Dictamen, 30 de junio de 2016, se encuentra aún en proceso de revisión.
Consta, por otra parte, de la Vista Fiscal emitida el 12 de junio de
2015, en sumario administrativo ordenado instruir por Decreto de Alcaldía
N°826, de 25 de marzo de 2015 -esto es, con anterioridad al Dictamen antes
referido- para investigar las responsabilidades en irregularidades informadas por
la Directora de Administración y Finanzas en Memorandum N°26 de 13 de marzo
de 2015 (no acompañado a los autos), que los recursos provenientes de los
Programas y Proyectos correspondientes a la Subvención Escolar Preferencial
(SEP), Programa de Integración Escolar (PIE) y Fondo de Apoyo a la Educación
Pública (FAEP), todos de 2014, fueron utilizados en fines distintos a los
establecidos en los respectivos Convenios y reglamentaciones sobre la materia,
hechos que constituyen irregularidades administrativas, que han afectado el
cumplimiento de los compromisos contraídos en la oportunidad, al no poder
ejecutarse total o parcialmente los proyectos y programas específicos,
presumiendo la Fiscal como principal responsable, al ex Director de
Administración y Finanzas, Christian Mallea Meza, para proponer, finalmente, el
sobreseimiento del proceso y además, la restitución de los recursos ocupados de
los Programas y Proyectos, aunque ello implique reducir al máximo los gastos
municipales y de educación; además, separar los presupuestos de gastos por
concepto de SEP y PIE, a fin de controlar de mejor forma la utilización de los
recursos; y tener cuentas corrientes separadas en las áreas de salud y educación
para la administciòn. Siendo el Alcalde la máxima autoridad de la Municipalidad y
correspondiéndole en tal calidad su dirección y administración superior y la
supervigilancia de su funcionamiento, conforme dispone el artículo 56° de la Ley
N°18.695, resulta inaceptable la defensa del requerido, toda vez que la falta de
recursos disponibles para el pago oportuno de las cotizaciones previsionales de
los funcionarios del Área de Educación, es la resultante de múltiples
irregularidades en el manejo de los recursos de la Corporación, provenientes del
empleo ilícito, no sólo de los fondos percibidos por concepto de FAEP, sino
también de aquellos transferidos por Ley SEP y Programa PIE, omitiendo el
Alcalde el deber develar por el cabal y oportuno pago de las cotizaciones
previsionales de los funcionarios y trabajadores, así como el deberde
supervigilancia que la ley le asigna respecto de las actuaciones de los
funcionarios de su dependencia y su obligación primordial de administrar el
Municipio de manera eficiente y eficaz, causando con ello, un manifiesto y grave
detrimento a su patrimonio.
VIGÉSIMO NOVENO: Que en cuanto dice relación con el Cargo
formulado en el numeral 11, esto es, el pago improcedente de la suma de
$3.635.000.- a la empresa Sociedad Merino y Campos Consultores, por el servicio
de alojamiento de 45 personas, en el marco de una gira técnica de agricultores, se
rechazará desde luego, toda vez que se ha demostrado en el proceso que los
hechos fueron materia de juicio de cuentas N°161de 2015, en el que por
resolución JC N°060172 de 6 de junio de 2016, se dejó sin efecto el reparo
formulado en Informe Final N°78 de 2014, contra el Alcalde Florentino Flores
Armijo y las señoras Mónica Gómez Urrutia, ex Encargada de la Unidad de
Control, María Elena Melo Miranda, Directora de Administración y Finanzas
Subrogante y María Teresa Arrocet Ramírez, ex Administradora Municipal,
agregada de fs.1083 a fs.1086 de estos autos.
Lo propio cabe señalar respecto de los hechos denunciados en el
Cargo N°12, en el que se denuncia la existencia de ingresos no registrados en la
contabilidad, correspondientes a depósitos en tránsito por $3.089.052.-, por
cuanto, como señalan los propios requirentes, elMunicipio habría subsanado este
error, quedando reducida la denuncia al hecho de no haberse entregado los
comprobantes respectivos a la Contraloría General de la República, razón por la
que ésta mantuvo la observación, cuestión que no reviste mayor gravedad,
atendido el cumplimiento que los Concejales reconocen en su libelo, sin que se
haya demostrado en autos, que como consecuencia de tal omisión, se haya
producido algún perjuicio al patrimonio Municipal de la entidad exigida por la ley,
para fundar causal de remoción.
TRIGÉSIMO: Acerca de la compra de un vehículo y de la
construcción del Auditorium de Educación con recursos asignados por el Fondo
de Apoyo a la Educación Pública, FAEP 2014, pero agregando el gasto al
Presupuesto General de Educación, hecho constitutivo del Cargo N°17; del
Decreto de Pago N°333 de 20 de agosto de 2015 (fs.1089), se ha establecido que
la Municipalidad adquirió un Minibus Mercedes Benz año 2015, por un valor de
$21.422.303.-, indicándose en el señalado decreto que la adquisición se hace por
fondo FAEP, no obstante lo cual, el comprobante de egreso que consta en él, da
cuenta del pago mediante cheque N°4500776 de la cuenta corriente
N°37509065293, con cargo a la cuenta 215-29-03-000-000-000 denominada
“Vehículos”, produciéndose con ello un déficit equivalente al monto de la compra,
al 30 de septiembre de 2015, como consta en Dictamen N°48322 de 20 de junio
de 2016, que rola a fs.1039, el que también verificó saldo deficitario en la misma
Cuenta “Vehículos”, de M$18.798.- al 31 de diciembre de 2014, que corresponde
a la adquisición del vehículo Minibus Hyundai año 2015, efectuada el 26 de
diciembre de 2014, según consta en informe del Encargado Suplente de Control,
a fs.589.Del referido informe, aparece también que la imputación se hizo a la
cuenta Vehículos 29-03-000-000-000, por cuanto es la cuenta que corresponde,
según clasificador presupuestario, pero contrariamente, se agrega que debe
corregirse para restablecer lo que corresponde, toda vez que los fondos para su
adquisición fueron ingresados a la cuenta corriente bancaria del Área de
Educación, ello, de acuerdo a lo informado por la Unidad de Finanzas (fs.593).
Sin embargo, del Ordinario N°253 de 18 de marzo de 2015 (fs.1096),
queda plenamente establecido que los recursos provenientes del Fondo FAEP
2014, fueron transferidos desde el Ministerio de Educación a la cuenta corriente
N°37509000078 del Banco Estado y no a la cuenta corriente N°37509065293 con
cargo a la que se pagó el vehículo en cuestión, lo que deja en evidencia el
desordenado manejo de las cuentas presupuestarias, a juzgar también por las
confusas explicaciones del Encargado de Control, antes referidas, no obstante lo
cual, habiéndose acreditado en autos, con el documento agregado a fs.1091 que
los recursos empleados en la adquisición del vehículo Minibus Mercedes Benz del
año 2015, ascendentes a la suma de $21.422.303.-, fueron rendidos ante el
Ministerio de Educación como parte de los gastos efectuados con cargo a los
recursos FAEP 2014, o más bien, como único gasto del total de $184.507.494.-
percibidos, se rechazará esta imputación, en consideración únicamente a la
aprobación prestada por la autoridad de educación, Pamela EsperguenSepúlveda,
Jefa del Departamento Provincial Talagante-Melipilla, al gasto rendido.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que sobre los hechos relacionados con la
construcción del Auditorium de Educación, en cuanto se denuncia que se habría licitado sin tener presupuesto disponible, atendido que constaría en
Memorandum N°56 (fs.418) que eldinero está gastado en otros fines, el Alcalde no
hace mención alguna a dicha denuncia en su escrito de contestación, limitándose
a acompañar los documentos que rolan de fs.1094 a fs.1102, agregados a los
autos como medida para mejor resolver, de los que consta que la Municipalidad
inició el proceso de licitación pública “Construcción Auditorio Municipal Comuna
de San Pedro”, el 28 de enero de 2015 ID 4497-3-LP15, la que fue declarada
desierta el 25 de febrero de 2015, procediéndose a un segundo llamado, el 2 de
marzo de 2015, también declarado desierto, el 27 de marzo de ese año.
Finalmente, en un tercer llamado a licitación ID 4497-32-LQ15, de 24 de
septiembre de 2015, se adjudicó el proyecto “Reconstrucción Auditorio Municipal
Comuna de San Pedro”, a Luis Rolando Herrada Meza, por la suma de
$107.156.138.-, celebrándose el contrato respectivo el 2 de noviembre de 2015,
todo ello, sobre la base del Certificado de Disponibilidad de Fondos N°580 de 13
de octubre de 2015, de la Encargada (S) de Administración y Finanzas, Verónica
Carrasco Carrasco, agregado a fs.1094.
Si bien es efectivo que al 17 de abril de 205, fecha del Memorandum
N°56 de la Directora de Administración y Finanzas, citado por lo requirentes,
dicha funcionaria certificaba la inexistencia de disponibilidades presupuestarias
para respaldar procesos de licitación, de los antecedentes no es posible
determinar si dicha falta de recursos fue suplementada o regularizada mediante
transferencias o restituciones de recursos de los Programas y Proyectos, conforme
a lo resuelto, por ejemplo, el 12 de junio de 2015, en sumario administrativo
ordenado instruir por Decreto de Alcaldía N°826, de 25 de marzo de 2015, que
propuso al Alcalde entre otras medidas, la señalada restitución, razón por la que
este Tribunal rechazará este capítulo del requerimiento, teniendo en especial
consideración la circunstancia que los recursos comprometidos fueron
efectivamente destinados a las obras programadas, conforme a lo acreditado en el
proceso.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que de los hechos que se han acreditado en
el presente proceso de remoción, este Tribunal Electoral,concluye que la
conductadel Alcalde de la comuna de San Pedro de Melipilla, Florentino Flores
Armijo, durante el desempeño de su mandato, ha transgredido gravemente las
normas sobre probidad y los deberes que le impone el artículo 53 de la Ley N°
18.575, contrariando el interés general definido por el legislador, lo que se ha
visto reflejado en reiteradas decisiones que no guardan las exigencias de
razonabilidad e imparcialidad que le exige la ley y que han derivado en una
gestión ineficiente e ineficaz de la Corporación a su cargo, configurándose,
además, las conductas descritas en los numerales 3° y 7° del artículo 62 de la
citada ley.
Asimismo, el actuar del Alcalde Flores ha transgredido, en forma
inexcusable y de manera manifiesta y reiterada las obligaciones que le imponen la
Constitución Política y las leyes que rigen el funcionamiento del Municipio y ha
omitido adoptar las medidas necesarias, destinadas a impedir o al menos,
corregir la deficiente administración de los recursos públicos que gestiona,lo que
ha causado abultados déficit en el presupuesto de Educación Municipal,
agravado por la contratación irregular de numeroso personal con cargo a fondos
de Educación, que no cumplen las funciones contratadas y por el empleo ilegal de
recursos destinados al apoyo escolar de los alumnos prioritariosde la
comuna,provocando con ello grave detrimento al patrimonio de la municipalidad
y afectando gravemente la actividad municipal destinada a dar satisfacción a las
necesidades básicas de la comunidad local, evidenciando en sus decisiones una
notoria actitud de improvisación y desorden, alejada de los criterios técnicos,
profesionales y legales que deben guiar su gestión y eludiendo reiteradamente los
mecanismos de control interno y externo que contempla la ley, incumpliendo,
además, su deber de supervigilar la conducta funcionaria de sus dependientes y,
de un modo específico, su deber develar por el cabal y oportuno pago de las
cotizaciones previsionales de los funcionarios y trabajadores que laboran en el
sector Educación, que reiteradamente, no fueron pagadas íntegra y
oportunamente.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que en la apreciación de los hechos este
Tribunal Electoral ha actuado como jurado, conforme lo autoriza el artículo 24 de
la Ley N°18.593, de los Tribunales Electorales Regionales.
Por estas consideraciones, normas legales y Constitucionales citadas
y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 18 a 25 de
la Ley N° 18.593, se resuelve:
I.- Que se acoge el requerimiento de fojas 73, interpuesto por los
concejales de la Municipalidad de San Pedro de Melipilla, Jeremías Vilches
Mondaca, Samuel Alfredo Espinoza Vilches, Avelino del Tránsito Farías Piña,
Juan Ignacio Zúñiga Godoy y Pedro Antonio Ulloa Ulloa, contra el Alcalde de
dicha comuna, don Florentino Flores Armijo, por haber incurrido en las causales
de cesación del cargo de alcalde contempladas en la letra c) del artículo 60 de la
Ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, esto es, infracción
grave a las normas sobre probidad administrativa y notable abandono de deberes.
II.- Ejecutoriada la presente resolución, don Florentino Flores Armijo
quedará removido de sus funciones e inhabilitado para ejercer cualquier cargo público por el término de cinco años, de conformidad a lo dispuesto en el inciso
octavo del artículo 60 de la Ley Nº 18.695.
III.- El Alcalde quedará suspendido en el cargo tan pronto le sea
notificada la presente sentencia, procediéndose a nombrar a un alcalde suplente
en conformidad al inciso tercero del artículo 62 de la Ley Nº 18.695.
Se previene que el Ministro señor Rosende, concurre al acuerdo con
exclusión de lo señalado en el considerando vigésimo sexto.
Cada parte pagará sus costas.
Notifíquese.
Remítase copia autorizada al señor Secretario Municipal de San
Pedro de Melipilla y, una vez ejecutoriada, comuníquese a la Contraloría General
de la República y al Servicio Electoral.
Archívese en su oportunidad.
Rol N°3856/2015
PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MINISTROS, DON JUAN MANUEL MUÑOZ
PARDO, PRESIDENTE, PATRICIO ROSENDE LYNCH Y ANTONIO BARRA ROJAS.
PATRICIA MUÑOZ BRICEÑO
Secretaria Relatora
ROBERTO AVILA TOLEDO/ abogado requirente.