Santiago, veinticinco de Septiembre de dos mil doce.
Vistos:
1°) Que, a fojas 8, Roberto Avila Toledo, en representación de Francisco Zañartu Correa, dedujo recurso de protección en su favor y en favor de los hijos de éste último, los menores Alvaro Francisco y María Magdalena Elisa, ambos de apellidos Zañartu Valdés, en contra del Colegio Cumbres, representado legalmente por Carlos María García de Alvear, fundado en el acto ilegal o arbitrario, que consta en la carta recibida el 14 del Julio del presente, por la cual La Dirección del colegio recurrido le informa la no renovación de la matrícula para el año escolar 2013.
Estima, que la carta contiene una medida sancionatoria que importa la expulsión de los menores del establecimiento educacional, que ha sido decidida por una comisión especial, sin que se haya podido además ejercer el derecho a defensa; que discrimina arbitrariamente a los menores; y que afecta del derecho de propiedad de los menores por cuanto les niega el derecho a seguir educándose en un colegio luego de ser admitidos, sin que hayan incurrido en causales que justifiquen su marginación del mismo y, también, por cuanto afecta el derecho del padre a elegir el colegio en donde se eduquen los hijos y que, luego de ser admitidos, se transforma en un derecho subjetivo, hasta que terminen los estudios. Por tanto, señala vulneradas las garantías contempladas en los numerales 3 inciso cuarto, 2 y 24, todas del artículo 19 de la Constitución Política.
Solicita que se restablezca el imperio del derecho, que se acoja el recurso, y que se deje sin efecto el acto ilegal o arbitrario consistente en la no renovación de la matrícula de los menores para el año 2013, con costas.
2°) Que, a fojas 41, informa la Sociedad Educacional Cumbres S.A, sostenedora el Colegio Cumbres de Santiago, recurrido de autos solicitando el rechazo de la acción constitucional.
Indica que la carta despachada no contiene una sanción a los hijos del recurrente, sino que es respecto de los padres de los menores, quienes por no cumplir con las disposiciones de la Ley General de Educación, se les ha informado que no se renovará el contrato de prestación de servicios educacionales para el año 2013.
Al respecto, señala que los padres han vulnerado las letras b) y c) del artículo 10 de la referida ley por cuanto la actitud prepotente e irrespetuosa del señor Zañartu Correa, importa una falta de respeto a los integrantes de la Comunidad Educativa y a los profesionales que trabajan en el Colegio.
Indica que “el contrato de prestación de servicios educacionales” es de duración anual y se celebra entre el establecimiento educacional y los padres de los alumnos al matricular a sus hijos en un curso determinado para un año académico dado. Postula que al no cumplir los padres las obligaciones que la ley les impone para con el colegio, y para con los miembros de la comunidad, el establecimiento educacional tiene el derecho de no renovar el contrato.
Refiere que la conducta del padre de los menores es la negación misma de los valores que quiere inculcar el Colegio a sus alumnos y que constan en el Proyecto Educativo, que acompaña en el primer otrosí, por lo que para el Colegio, tomar la decisión de poner término al estado de las cosas, era ineludible. Así, en consecuencia, no se ha aplicado una sanción a los menores, ya que la conducta de ellos no merece reproche alguno.
Argumenta, que se han infringido las normas del Proyecto Educativo, en particular las contempladas en el Capitulo VI relativas al rol de los padres de familia y su misión educativa. Al respecto, funda la decisión en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley General de Educación que prohíbe cancelar la matrícula, suspender o expulsar a alumnos durante la vigencia del año escolar, por causales que deriven del no pago de las obligaciones contraídas por los padres.
Indica que en la especie, no existen los supuestos procesales para acoger la acción de protección, por lo que solicita su rechazo.
3°) Que, en la vista de la causa, la parte recurrida, reiteró lo expresado en el informe evacuado, señalando que no se estaba aplicando una sanción a los menores recurrentes, sino que lo adoptado era una decisión de no renovar el contrato de prestaciones de servicios educacionales convenido entre los padres y el establecimiento educacional,
4°) Que, para una adecuada resolución del recurso, esta Corte dispuso como medida para mejor resolver que la parte recurrida acompañara a estos autos, una copia del contrato de prestación de servicios.
5°) Que, a fojas 55, la recurrida solicita tener presente que el contrato de prestación de servicios educacionales convenido entre las partes, es consensual. Así, atendida la confianza existente entre el establecimiento y los apoderados, en el Colegio Cumbres el contrato no se celebra por escrito.
6°) Que, atendido lo anterior, y no siendo el presente un recurso de fondo, baste decir que en los contratos consensuales, por aplicación del artículo 1.545 del Código Civil, la regla general es que éstos nazcan a la vida jurídica por el consentimiento mutuo de las partes y asimismo, dejen de tener efecto, por la misma vía. En la especie, las facultades de una de las partes para poner término en forma unilateral a un contrato – aún de aquellos de tracto sucesivo-, son limitadas y excepcionales. Por ello, esas facultades, normalmente constan en la declaración expresa de voluntad de las partes plasmada en un contrato debidamente suscrito, lo que en la especie no ocurre, o bien en documentos anexos al contrato.
7°) Que, en la especie, pese a no existir un contrato de prestación de servicios educacionales, debidamente suscrito entre las partes, existe un documento anexo y complementario a éste que es el “Reglamento de Convivencia escolar para alumnos y padres de familia Colegios Legionarios de Cristo”, que la recurrida acompañó a estos autos a fojas 52. Dicho documento, se compone en esencia de dos reglamentos, el primero el “Reglamento de Colegios de la legión de Cristo para alumnos y padres de familia” , en adelante el primer reglamento, y el “Reglamento de Buena Convivencia Escolar (Ley 20.536)”, en adelante el segundo reglamento.
8°) Que, en ambos Reglamentos se contemplan medidas y sanciones disciplinarias frente al incumplimiento o inobservancia del mismo, sea por alumnos o por padres de familia.
9°) Que, el primer reglamento, en su artículo 7° -que invoca la recurrida en su informe- titulado “Del proceso de matrícula”, señala que éste se actualiza todos los años, sujeto al cumplimiento de una serie de condiciones. A su turno, el artículo 8° dispone que si el alumno o su familia no cumplen con una cualquiera de esas condiciones, el Colegio puede establecer alternativamente tres sanciones; a saber Matricula Condicionada; Cancelación de Matricula; o bien Repitencia.
En lo que atañe a la letra b) del Artículo 8°, la cancelación de matrícula, el primer reglamento expresa que “el alumno no podrá ser matriculado para el año siguiente en el colegio, porque analizada la situación de éste, se estima que no están dadas las condiciones que permitan su adecuado desempeño como alumno regular del Colegio”.
Luego, el numeral II de la letra b) en comento, indica la época y causales en que proceden la cancelación de la matrícula; esto es, a fin de año, y por razones de conducta, académica o de retraso prolongado en los pagos.
10°) Que, del tenor literal de las normas internas antes transcritas, la cancelación de matrícula es una sanción que se aplica a los alumnos por razones propias de éstos, de índole académica o conductual, o bien por situaciones ajenas a ellos, derivadas del retraso prolongado en los pagos. En consecuencia, estas tres alternativas, constituyen la situación “de éste” (el alumno) a que hace referencia el numeral I de la letra b) del artículo 8°.
11°) Que, por su parte, el segundo reglamento, en su artículo 2.2 define un concepto extensivo de “comunidad educativa”, señalando que es la integrada por alumnos, padres y apoderados, profesionales y asistentes de la educación, equipo docente, directivos y sostenedores. Este reglamento, tiene por objeto promover y fomentar la sana convivencia en la comunidad educativa y evitar y sancionar el maltrato escolar a cualquier miembro de la comunidad educativa.
12°) Que, para los efectos del objeto de este segundo reglamento, el artículo 5° dispone que, entre otros, se consideran conductas que constituyen maltrato escolar: la discriminación social, económica, realizar acosos sicológicos, proferir insultos o gestos groseros, burlarse.
A su vez, el reglamento indica en su artículo 6° que existirá un procedimiento para la aplicación de sanciones y que éstas deben tener un carácter claramente formativo para los involucrados. Dispone, que antes de aplicar cualquier sanción, se deberá considerar una serie de parámetros.
13°) Que, la gran mayoría de las medidas y sanciones disciplinarias que contempla el artículo 7°, van dirigidas directamente a los alumnos, siendo las mas drásticas “la no renovación de la matrícula para el año siguiente” y “la expulsión del establecimiento”.
Luego, el mismo artículo considera la posibilidad que el maltrato escolar sea efectuado por un padre, madre o apoderado y en tal caso, la sanción que se aplica, es la “solicitud de un nuevo apoderado o bien la prohibición de ingreso al establecimiento”.
14°) Que, del tenor y del lenguaje empleado por la carta enviada al padre de los menores recurrentes, se observa que se hace referencia “al comportamiento de los padres durante estos largos años”, “su maltrato descalificador”, “comentarios clasistas y ofensivos”, lo que ha motivado al Colegio recurrido a no renovar la matrícula para el año escolar 2013.
La redacción de la carta en cuestión, atiende y refiere directamente a conductas que el artículo 5° del segundo reglamento considera como maltrato escolar imputable a los padres. Los menores, recurrentes de autos, no presentan problemas conductuales, ni académicos. Sin embargo, la sanción informada en dicha carta, es la “no renovación de la matricula”, y se emplea en los mismos términos lingüísticos que formula el artículo 7 de este segundo reglamento.
15°) Que, así las cosas, siendo la facultad de poner término unilateral a un contrato, de carácter excepcional y de interpretación restringida, la carta enviada al recurrente, necesariamente debe entenderse al tenor de lo dispuesto por el segundo reglamento y no al tenor del primero. En consecuencia, la única sanción que establece el articulo 7° del segundo reglamento, atendido el carácter formativo que el mismo reglamento propone, es la sustitución del apoderado o bien la prohibición de ingreso al establecimiento educacional al padre, madre o apoderado ofensor. La no renovación de la matricula, es una sanción, que se aplica al alumno, por su conducta ofensora.
16°) Que, en la especie, se está aplicando una sanción del artículo 7° de este segundo reglamento a los menores, por un hecho o conducta que no les resulta imputable y que, respecto de ellos, es un hecho ajeno.
17°) Que en consecuencia, la carta de 6 de Julio de 2012, recibida por el recurrente con fecha 14 de Julio del presente, es la resultante de un procedimiento sancionatorio, que ha sido seguido sin dar cumplimiento al propio reglamento que la parte recurrida acompaña, no indica cargos, ni defensas específicos, no señala el procedimiento empleado, no menciona quién lo evaluó o sancionó, y lo que es más grave, aplica a los menores una sanción específicamente señalada para alumnos, sin que ellos hayan sido parte directa de los hechos que el reglamento estima como de maltrato escolar.
18°) Que, así las cosas, necesario será acoger el recurso y restablecer el impero del derecho, toda vez que con la carta de notificación de no renovación de matricula, se ha vulnerado la garantía del debido proceso del padre recurrente, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales del mismo y, por sobre todo, se ha discriminado arbitrariamente a los menores, al aplicarles a ellos una sanción disciplinaria de la máxima gravedad dentro de un establecimiento educacional, que se traduce en definitiva en que deberán hacer abandono de éste, de su entorno escolar, de amistades, de años de convivencia, por hechos ajenos y por los cuales no están llamados a responder de manera alguna.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el articulo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acodado sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge con costas el recurso de protección interpuesto por Roberto Avila Toledo, en representación y en favor de Francisco Zañartu Correa, y en favor de los hijos de éste último, los menores Alvaro Francisco y María Magdalena Elisa, ambos de apellidos Zañartu Valdés, en contra del Colegio Cumbres de Santiago , y se declara que se deja sin efecto la decisión contenida en la carta de 6 de Julio de 2012, recibida el 14 del Julio del presente, por la cual La Dirección del colegio recurrido le informa la no renovación de la matrícula para el año escolar 2013 y, en su lugar, se dispone que los menores si podrán matricularse en dicho establecimiento para el año 2013. Lo anterior, sin perjuicio de otros derechos del establecimiento educacional respecto del padre, madre o apoderado, al tenor de su propio reglamento.
Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Redacción del Abogado Integrante José Luis López Reitze.
N° Recurso Protección: 25854-2012.-
No firma la Fiscal Judicial señora Pedrals, por encontrarse con feriado legal.
Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Amanda Valdovinos Jeldes e Integrada por la Fiscal Judicial Beatriz Pedrals García de Cortázar y por el Abogado Integrante José Luis López Reitze