Páginas

viernes, 3 de mayo de 2013

ABSUELVEN A OBRERO ACUSADO POR EMPRESA


C/ VLADIMIR FERNANDO BARRAZA SUÁREZ
HURTO AGRAVADO
ROL ÚNICO: 1200012122-1
ROL INTERNO: 30 - 2013.


Santiago, tres de mayo de dos mil trece.
         VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que el día veintinueve de abril de dos mil trece, ante esta Sala del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada por los jueces Marcela Paz Urrutia Cornejo, Presidenta de Sala, Pamela Quiroga Lorca y Tomás Gray Gariazzo, se llevó a efecto el juicio oral de la causa Rol Interno N° 30 - 2013, seguido contra el acusado  Vladimir Fernando Barraza Suárez, cédula de identidad Nº 10.449.010-7, nacido en Santiago el  11 de mayo de 1965, 47 años, empleado en control de calidad, casado, un hijo, domiciliado en  San Daniel N° 9.599-E, comuna de Pudahuel, por un delito de hurto agravado de especies.
El Ministerio Público fue representado por el fiscal adjunto Hugo Cuevas Gutiérrez, con su domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal
La defensa del acusado estuvo a cargo del defensor privado Roberto Ávila Toledo, con su domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal.
SEGUNDO: Acusación fiscal. Que la acusación, según el auto de apertura del juicio oral de veintiocho de febrero último, del Primer Juzgado de Garantía de esta ciudad, se fundó en el siguiente hecho: “Entre los meses de noviembre a diciembre del año 2011, don Vladimir Barraza Suárez, aprovechando que se desempeñaba como bodeguero  de la empresa MTV Construcciones Ltda., ubicada en Río Itata N° 9670 de la comuna de Pudahuel, sustrajo a hurtadillas de sus superiores diversos materiales de construcción, avaluados en una suma superior a 40 unidades tributarias mensuales, parte de las cuales mantenía en su domicilio.”
A juicio del ente persecutor, los hechos descritos constituyen el delito de hurto agravado de especies, en grado consumado, en perjuicio de MTV Ingeniería y Construcciones Ltda., tipificado y sancionado en el artículo 446 N° 1 del Código Penal, en relación a los artículos 432 y 447 N° 1 del mismo cuerpo legal, perpetrado en calidad de autor directo e inmediato, por el acusado Barraza Suárez, según lo establecido en el artículo 15 N° 1 del mismo citado código.
Reconociendo la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, el Ministerio Público solicita se imponga al acusado la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, paga de la multa de quince unidades tributarias mensuales, más la accesoria de rigor y costas de la causa.
         TERCERO: Alegatos de los intervinientes. En el alegato de apertura, el fiscal Hugo Cuevas reiteró los hechos expuestos en la acusación, explicando que el encargado de operaciones de la empresa MTV, José Guzmán Aburto, se percató que habían desaparecido materiales, los que habían sido sustraídos, enterándose por un guardia de seguridad, de apellido Mosqueira, que había sido el acusado; confrontada esa persona, él lo negó, pero ante Carabineros reconoció que mantenía esos objetos en su domicilio. Concurrieron al domicilio del imputado y se percataron que había una cantidad importante de distintos materiales de construcción, los que fueron retirados de ese lugar; éste señaló que dichas especies se las entregó Guzmán en forma voluntaria, pero no se pudo acreditar esa versión. Se demostró que el acusado sustrajo esas especies a hurtadillas de sus superiores.
         Por su lado, el defensor Roberto Ávila expresó que  lo razonable en un caso como éste sería buscar una salida alternativa, pero no se ha hecho porque su defendido es inocente de los hechos que se le imputan; ocurre que él es la víctima. Por eso concurre a estrados y aportará un par de testigos. La descripción de los hechos es vaga, imprecisa e indeterminada. No se puede establecer una teoría de la defensa sobre un espacio de tiempo tan largo, no se indica cuántas veces ni como lo hizo, ni tampoco se especifica qué especies sustrajo, solo hay una mención a diversos materiales de construcción, lo que es muy impreciso, no se puede configurar un delito de esa forma y se altera las garantías constitucionales.
Su representado fue detenido en su lugar de trabajo en diciembre del año 2011, sin existir un delito flagrante. Hay un testigo que se ha retirado de la prueba, diciendo que está indispuesto porque falleció su padre recientemente, a tal punto que no puede declarar, pero lo cierto es que no quiere hacerlo. En el domicilio del imputado no se encuentran especies de la empresa, sólo había restos de fierro viejo y un recipiente donde se guarda la cebolla; ahí se amenaza a su representado y se retira un vehículo suyo como parte de la compensación, el cual fue devuelto en enero último a su representado en mal estado. Se encuentran restos, desperdicios, despuntes, que se venden en la feria, lo que es basura. El procedimiento fue ilegal y las fotografías se obtuvieron con inobservancia de garantías fundamentales, parte de las cuales se retiraron de los medios de prueba. Hubo violación el domicilio, pues se actuó sin autorización del fiscal o judicial  y sin situación de flagrancia. Reitera que su representado es inocente.
En el alegato de clausura, el fiscal indicó que se ha cumplido con acreditar la sustracción de especie mueble ajena como la participación del acusado; en fecha anterior a cuando se descubre el delito -30 de diciembre de 2011- mediante una sustracción “hormiga” se sustrajeron diversos materiales de construcción que aparecen en las fotografías. . Esas especies podían trasladarse en vehículo, ya que eran pequeñas, las que fueron halladas en el domicilio del acusado, por lo que no cabe duda que eran de propiedad de la empresa, pues así lo reconoció el jefe de obras, Sr. «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» , ratificado por los funcionarios policiales que le tomaron declaración al dueño de la obra, el Sr. Guzmán, versión que llegó por los dichos de los testigos Muñoz y Cañas. La sustracción fue contra la voluntad de su dueño, pues no hubo autorización ninguna, como lo dijo Guzmán, según lo expresaron los mismos testigos ya referidos. La tesis del permiso o regalo de parte de la empresa no tiene sustento alguno.
La participación del acusado ha quedado acreditada no sólo por lo que el mismo señaló el día de los hechos en cuanto a que iba a cooperar, reconociendo que había sustraído esos materiales, sino también por el hallazgo de los mismos en su poder, lo que se demuestra con las fotografías y el listado; está también la declaración de «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA»  y de los carabineros, contestes en que fueron reconocidas y halladas en poder de Barraza; está también la versión del guardia de seguridad, que avisa a Guzmán respecto que Barraza estaba sustrayendo esas especies los fines de semana, dónde venía con vehículo y retiraba esas cosas.
La declaración del acusado no tiene sustento alguno, ni siquiera con la prueba de la propia defensa. Hay tres puntos destacables. Primero, él dice que las especies que entregó eran de su propiedad, por lo que hubo violación de morada, sustracción de especies y amenazas en su contra. No obstante, en la denuncia que él hizo ante el Ministerio Público dijo que esas especies habían sido entregadas a él, con autorización, versión que se contradice con la indicada en este juicio. La mixtura de ambas declaraciones hace perder verosimilitud a su versión. En segundo lugar, dice que era bodeguero, pero que no cumplió esa función y que no manejaba las llaves, lo que se contradice con lo sostenido en la demanda laboral que él incorporó, pues allí señala que era bodeguero. Por otro lado, los testigos dicen que sólo él manejaba las llaves. Así lo afirmaron «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA»  y Valdenegro.
Además, como lo sostuvo el testigo Valdenegro el acusado incluso fue capaz de ofrecerle dinero, concretamente $ 200.000 para mentir, debiendo decir el testigo que el acusado no había cometido esos hurtos. Por lo anterior, la versión del acusado carece de credibilidad.
La prueba de la defensa no aporta nada porque llegaron posteriormente y no saben si se actuó con autorización del acusado o no para el ingreso y porque además sus dichos son vagos e inconsistentes.
La alegación de ilegalidad del procedimiento no tiene elementos de prueba, porque sus testigos no han aportado nada y no hubo alegatos sobre esta materia; no se hizo denuncia al respecto como tampoco si el ingreso fue contra la voluntad del acusado, «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA»  dijo que se hizo con su autorización, y más aún, carabineros dijo lo mismo. Por eso, la tesis de la defensa no tiene sustento alguno y el acusado debe ser condenado a la pena solicitada.  
El defensor, en el alegato de cierre, dijo que no se ha podido establecer la responsabilidad penal del acusado. No es de su cargo acreditar su inocencia, sino de los acusadores. En cuanto a las cuatro fotografías incorporadas, fueron tomadas fuera del domicilio del imputado. Añade que en la audiencia de preparación del juicio oral se retiraron algunas fotografías que fueron captadas dentro de la casa, por violación de garantías constitucionales. Las cuatro fotografías no acreditan nada: un camión con materiales en una calle y una serie de tomas sobre materiales de construcción en un establecimiento del denunciante. El segundo medio de prueba es un listado de especies, confeccionado por la empresa, que fue querellante antes, documento que tampoco acredita nada.
La testimonial de la contraria tiene cosas relevantes. Efectivamente se produjo el ingreso al domicilio de su representado el 31 de diciembre de 2011, por la mañana; ambos policías señalaron que no tenían orden del fiscal ni resolución judicial y que tomaron un procedimiento; Osvaldo Ramírez dijo que era un simple denuncio, pero reconocieron haber ido sin orden del fiscal ni autorización judicial. Dicen que cuando llegaron, las cosas ya habían sido sacadas. Además, dicen que el denunciante José Guzmán Aburto no sabía qué cosas eran suyas, ni cuántas eran ni cuánto valían; así lo dice el sargento Muñoz. El testigo Valdenegro no aporta nada porque no vio las cosas y se enteró de lo sucedido por lo que le dijo Guzmán. Tampoco sabe cómo fue arrebatado el jeep de su defendido.
Con esos antecedentes, no se puede acreditar la sustracción; una cosa son los despuntes, o sea restos de material, que no están señalados en la acusación, pues se menciona allí sólo el material de construcción. Así, la prueba rendida por la fiscalía es feble y la que su parte ha rendido es creíble; Pablo Indellicati dice que estaba allí, sacaron despuntes y chatarra y la otra vecina dijo que sacaban pedazos de fierro y chatarra. Nadie acredita que lo referido en el listado haya sido sacado de la casa del acusado.
Alude al Mensaje del Código Procesal Penal cuando indica que el nuevo proceso penal exige una justicia igualitaria, accesible, que maximice las garantías y pueda satisfacer el debido proceso. Este procedimiento ha sido completamente irregular, ha violado garantías constitucionales significativas; su representado fue detenido, no hay tal acto de presencia; el artículo 276 del Código del ramo permite excluir la prueba ilícita y así se hizo con algunas fotos. No podía impugnarse las declaraciones de los policías porque no se conocían, pero hoy se puede saber que actuaron con infracción de derechos fundamentales, como la violación a la propiedad y la libertad del acusado y esa prueba ilegal no puede servir de base para nada. Así, el enjuiciado no puede ser condenado porque la investigación, consecuencia del procedimiento adoptado, no fue legalmente tramitada. El gran ausente es el Sr. José Guzmán, quien tiene muchas cosas que explicar.
El fiscal, replicando, dijo que el vehículo intentó ser objeto de un acuerdo reparatorio, que no prosperó. El acusado no estuvo detenido. No hubo orden judicial porque se actuó voluntariamente, Carabineros actuó bajo el amparo del art. 87 del Código Procesal Penal que lo faculta para recibir denuncias de particulares. No eran despuntes, sino todas las especies.
Contestando la réplica, el defensor insiste que hubo vulneración de garantías porque su defendido fue conducido a su casa, se ingresó a su propiedad sin orden del fiscal ni judicial.
CUARTO: Declaración de acusado. Que el acusado Vladimir Fernando Barraza Suárez, advertido que podía guardar silencio, prestó declaración: En primer lugar, indica que está acusado de un delito que no hizo; es inocente de lo que se le acusa. A MTV Construcciones no le ha  le ha robado nada nunca ni se ha ensuciado las manos con materiales de la empresa. Se encontraba ese día viernes haciendo aseo, porque según su contrato es bodeguero, pero no cumple esa función; es un palo blanco en la bodega, recibe material, las llaves no quedan en su poder, y se las entregan al jefe, al ingeniero «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» , o al papá de él, Horacio Canales, que era el jefe de obras. Ese día estaba haciendo aseo en el galpón y lo llama «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» , porque venía José Guzmán con un carabinero y lo estaba acusando de un robo que le hacia los fines de semana en la empresa. Guzmán le dijo “estai cagao y tenís que entregar todo lo que tenís”. Se sintió nervioso, frustrado, lo acusaban de algo que no había hecho, no podía moverse para ningún lado; Carabineros le tomo declaración a él y al guardia Paul. Fue al Retén, pero Carabineros le dijo que no se acercara porque no tenía nada que ver con ellos. El carabinero no pidió acercarse; después de media hora, José Guzmán lo llevó a la camioneta y le dijo que entregara todo lo que tenía en su casa, incluso el vehículo que tenía debía entregarlo en parte de pago. «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA»  le preguntó por el sueldo y Guzmán le dijo que lo retuviera. La empresa está en ENEA, se estuvieron dando vueltas; le dijo que Carabineros iba a buscar una orden de allanamiento y que lo esperara en su casa. De ahí se fueron a su casa, mientras Guzmán lo seguía amenazando en el vehículo que si no entregaba las cosas debía sufrir las consecuencias.
Llegaron a su casa, había gente allí y una camioneta de la empresa y don José le seguía insistiendo que le entregara las cosas, sí o sí, porque de lo contrario se iba preso. Su señora había salido en ese momento, dejó el portón abierto, todos entraron; uno quedó con él afuera y entró Guzmán, Juan Herrera, «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» y Héctor Muñoz, que era jornal, sacaron fotos por todos lados. Guzmán salió y le dijo que como no encontraron nada de la empresa, se iba a llevar todo lo que él tenía. Efectivamente, tenía unos fierros que había comprado, unos retazos porque cerca de su casa venden chatarra, los venden para fundirlos. Su casa había sufrido problemas durante el terremoto, pues está levantada sobre palafitos, los que se quebraron con el terremoto. Por eso tenía que comprar los fierros y ponerlos abajo. La cocina, por ejemplo, se estaba hundiendo.
Su señora juntaba cebollas para el invierno y unos trapos, también se las llevaron y unos tarros con trapos para asear el piso, todo para hacer bulto. En ese lapso llego su cuñado Pablo Indellicati y le dijo que no se metiera, pero se fue a atender a su hermana Teresa Barraza, quien tenía una crisis; la vecina del frente trataba de consolarla, como también José Guzmán, quien se acercó y le dijo que esto no pasaría a mayores, ya que Vladimir había entregado todas las cosas y que no le iban a hacer nada más. Don José Guzmán lo amenazó de cagarlo a él y a su familia, lo seguía amenazando que le entregara el vehículo y lo hicieron firmar un papel  en el cual tenía que admitir que era culpable de todos los robos que había tenido la empresa. Le pidió que entregara el vehículo Suzuki Vitara, se lo llevaron, y ellos decían que no estaba andando y quedó retenido. Carabineros ya no estaba, se había retirado. Estuvo harto rato en la empresa y no podía ir ni al baño y no lo dejaban. José Guzmán le hizo firmar una declaración jurada que no tenía validez entregándole el vehículo. Le dijo que no iba a presentar más cargos en su contra y lo echó de la empresa como a las cinco de la tarde, pero insiste en que nunca le ha robado, trabajo con ellos desde el año 2010, primero trabajo a jornal y luego como chofer, y les repartía atún, manejaba cheques y los iba a dejar y tenía que transportar material. Tenía que ir a retirar y buscar material y poner la hora de salida y la hora desde donde salía de allá. Se anotaba la guía y la factura de los materiales y todo lo que llegaba a la empresa. A veces tenía que ir a dejar maestro muy temprano e ir a buscarlos muy tarde, nunca le pagaron horas extras, tenía un sueldo de jornal.
Supo ese mismo día del allanamiento, después que pasó por esto, llorando con su familia, le dijo Juan Herrera que si tenía o no tenía material, le iban a reventar la casa igual.         
Interrogado por su defensor indica que no tenía las llaves de la bodega; las manejaba «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» , el ingeniero o el jefe de obras, Horacio Canales y las llaves de portería las manejaban los guardias. Las rejas tenían dos metros de alto.
         Contra examinado por el fiscal señala que trabajaba de lunes a viernes y sábado mediodía, hasta la una de la tarde, con Horacio Canales.  Él se llevaba las llaves. Las cosas que se encontraron en su domicilio eran de su propiedad, nunca robó nada a la empresa. Hizo una denuncia ante la fiscalía y la firmó, pero en ese momento estaba muy mal, estaba presionado, no sabía lo que decía, no tenía claro todo lo que le pasó. Tenía la mente en blanco. Ahí dijo que habían entrado a robar a su casa, que lo habían hecho ilegalmente, en esa denuncia dijo que nunca se llevó nada de la empresa. Se le contrasta con la denuncia de fecha 2 de enero de 2012, que hizo en la fiscalía donde dice que “durante el terremoto de febrero de 2010, mi casa sufrió daños estructurales; al ver que en la empresa salían muchos despuntes de material, específicamente fierro, y que estos no se ocupaban, hablo con José Guzmán, quien en ese tiempo era jefe de operaciones, quien lo autorizó para utilizar dicho material a fin de poder reconstruir su vivienda  por lo que desde marzo de 2010 estuvo llevando periódicamente material a su casa, todo autorizado por José Guzmán,  y también visto por el guardia de la empresa que se llama Paul.” La verdad es que no se llevó cosas de la empresa, lo que pasa es que a esa fecha estaba choqueado, y totalmente nervioso. Conoce a Julio Valdenegro, era un jornal, y no le ofreció dinero para declarar.
         Interrogado de nuevo por el defensor indica que despuntes son fierros no mayores de un metro, que no sirven para nada y que normalmente se usan para hacer asados. Son restos o recortes.
A preguntas aclaratorias del tribunal dice que en su casa sólo tenía fierros de despunte, que no miden más de un metro y no sirven para nada. Donde vive hay muchos lugares que son centros de acopio de chatarra y después la venden a las fundiciones, cerca de su casa hay una. Esto sucedió el día viernes 31 de diciembre del año 2011.
Después de los alegatos de clausura, indicó que le sorprende que una persona diga que le ofreció plata y José Guzmán lo dejó mal en todas partes, lo acusó de ladrón.
QUINTO: Requisitos del tipo penal. El hurto penal agravado tiene los elementos comunes del hurto, esto es, la sustracción de cosa mueble ajena, contra la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, sin que medie en su forma de comisión la fuerza en las cosas o la violencia o intimidación en las personas. Además, en el delito que nos ocupa debe existir un vínculo de subordinación o dependencia laboral del imputado con la víctima. 
                      SEXTO: Prueba de cargo. Con el objeto de acreditar el presupuesto fáctico contenido en la acusación y los elementos normativos del tipo penal referidos en el motivo anterior, el fiscal produjo la siguiente prueba:
1.- Testigo «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» , 30 años, soltero,  constructor civil, se reserva el domicilio, estaba a cargo de una obra llamada Aerotech, ubicada en ENEA, Pudahuel, la obra era en Río Itata  N° 9652, cerca de Vespucio; le llegó el comentario antes del año nuevo que se estaban cometiendo robos de material los fines de semana; el comentario se lo hizo José Guzmán, quien era el encargado de compras y de operaciones, a él –a su vez- se lo dijeron los mismos trabajadores y un guardia. Esto fue antes de año nuevo y de la pascua. Esperaron y llamaron a Carabineros un día, en la mañana, y encararon a Vladimir. Él era el bodeguero de la obra, encargado de recibir el material y distribuirlo a los trabajadores cuando ellos lo pedían; anotaba la salida y regreso del material. Tenía unas fichas que iba llenando a mano, él era el único encargado de bodega y sólo él manejaba las llaves de la bodega.
José Guzmán llegó con carabineros y le dijo que entregara lo que se había robado, que colaborara con la investigación; Vladimir primero negó todo, pero después dijo que iba a devolver las cosas; Guzmán le pidió que colaborara y accedió a hacerlo, estaba presente, le preguntó, no fue un trato agresivo, no hubo garabatos ni amenazas, no escuchó insultos, él estuvo presente con carabineros. Vladimir dijo que iba a entregar las cosas, no habló con Vladimir, pero estaba ahí cuando lo dijo. No dio detalles de lo que había hecho.
Después, fueron a la casa, que estaba cerca de la obra, como cuatro o cinco cuadras. Entraron a la casa, al patio trasero y había mucho material de la empresa; Vladimir autorizó voluntariamente para ingresar, estaban con Carabineros, se le veía afligido; pero él dijo que iba a colaborar, entraron dos carabineros, José Guzmán, el chofer y él mismo. Los materiales estaban en el patio, en una especie de bodega que tenía atrás, había mucho fierro, que se usa para estructura metálica, unos galones, tinetas, volcanita, madera, había despuntes y fierros utilizables. José tomó fotografías.
Respecto de las especies eran perfiles de canal costanera, había también planchas de vulcanita que se usan de revestimiento, pintura anticorrosiva y harto material chico.   
Le exhibe cuatro fotografías: Foto 1: Se ve la lana mineral, aislación térmica; son planchas de OSV que también se usan como revestimiento y abajo hay una plancha de vulcanita RH y un rollo de lana mineral que está abierto, también se ve el camión que tenía la empresa; eso está a la salida del pasaje donde vive el imputado, eran especies propias de la empresa, que fueron entregadas por Vladimir Barraza. Foto 2: hay perfiles, lana mineral, planchas y material chico que no recuerda que era, esa foto se toma en un galpón que se llama “Cuatro Ruedas”, también en Parque ENEA, de la misma empresa, ahí se puso el material que se sacó del domicilio. Foto 3: Otro ángulo de la estructura metálica, la lana mineral, las tinetas, el material eléctrico y harto material chico, como tornillos y otras cosas más, que se encontraron en la casa de Vladimir. Foto 5: es el material chico, o sea disco de corte, que se usa para cortar la estructura metálica y alambre que se usa para amarrar fierro y los tubos son material eléctrico. Sabe que José hizo un avalúo, pero no sabe el monto.
Después de esto, supo que Vladimir lo demandó y siguieron un juicio. Desde ese momento, Vladimir no trabajó más en la empresa. Nadie autorizó a Vladimir para sacar esas cosas de la empresa. Supo que José le pidió un vehículo de respaldo, como era año nuevo y para que no quedara detenido, le hizo una nota notarial traspasando el vehículo.
Contra examinado indica que cuando lo interrogaron en diciembre de 2011 no portaba especies; fueron a su casa, pero no recibió una invitación de Vladimir; el accedió ante Carabineros los que retiraron las especies que tenía allí; describió las especies, nombró canales, vulcanita, pero no recuerda las especies chicas. Esas fotos ninguna está dentro de la casa.
2.- Testigo Agatán Vital Muñoz Trujillo, sargento 1° de Carabineros, 47 años, quien señaló que tomó parte en el procedimiento; no recuerda si fue radial o por aviso del cuadrante y concurre a Río Itata N° 9670, donde se estaba construyendo una obra, se entrevista con el jefe de operaciones de MTV, José Guzmán Aburto, quien hace una denuncia de hurto de materiales de construcción, esto fue el 30 de diciembre de 2011. La denuncia dice que se le están perdiendo materiales de construcción, pero  no indica cantidades ni tipo de especie, y que tres días antes le consulta al guardia sobre el robo de materiales, quien le dice que el encargado de la bodega es el que saca las especies. El guardia era Paul Mosqueira Mosqueira; a él lo entrevistó su acompañante y le tomó una declaración, estuvo presente, recuerda que Mosqueira le dijo que su jefe le consultó por la pérdida de especies y éste le dice que desde hace dos meses a esa fecha el bodeguero estaba sacando especies los fines de semana.
 Identificó a Vladimir Barraza Suárez como el encargado de bodega. Luego, Guzmán tuvo una conversación con el encargado de bodega, en que éste último reconoce que había sacado los materiales ante Guzmán y se compromete a devolverlos. Conversaron a distancia, personalmente, no los escuchó; lo hicieron a treinta metros. Guzmán les comunica luego eso a ellos y va a conseguir un camión para retirar los materiales desde el domicilio de Barraza. Se acoge la denuncia y como tenía otro procedimiento se retira del lugar.
Luego, averigua que está en el domicilio de Barraza, en calle San Daniel, a dos cuadras de la empresa. Concurre hacia allá con el cabo Ramírez y llega al domicilio; el camión estaba estacionado frente al pasaje de esa persona y ya había cargado unos materiales, no recuerda qué y observó que sí había materiales en el patio, algunos fierros, tinajas de pintura y otras especies como planchas y cosas así. Dentro del domicilio estaba el imputado, haciendo entrega de esas cosas, había dos trabajadores más, además del denunciante. No vio ningún amedrentamiento contra él y el acuerdo lo suscribieron ellos. Cuando los afectados retiraron las especies, las reconocieron como de la empresa. Con su acompañante estuvieron cinco o diez minutos, eran muchas especies y como tenían otro procedimiento, luego volvieron a la empresa donde les dicen que las especies estaban en otro lugar, con espacio suficiente para poder ubicarlas, porque el recinto anterior estaba en construcción. En ese otro lugar estaban ordenadas por fierros, tinajas, rollos de aislantes.
         Le exhibe las fotografías 5 y 2, ya referidas. No sabe el avalúo de los materiales construcción.
                      Contra examinado indica que en el momento que llegaron no estaba sustrayendo ni intentando sustraer las especies. Para iniciar el procedimiento, el acuerdo fue entre ellos y llegaron al acuerdo que le iba a hacer la devolución y se hizo presente Carabineros; ellos fueron como acto de presencia, ingresaron al patio.
3.- Testigo Osvaldo Javier Ramírez Orrego, carabinero, 28 años. Fue un reclamo sobre un hurto; esto era un empleado que estaba sustrayendo especies de una empresa;  esto fue el 30 diciembre 2011. La empresa estaba ubicada en Río Itata, no recuerda numeración, la empresa se llamaba MTV, concurrió hasta el lugar con el sargento Agatán Muñoz Trujillo, fue como conductor. No entrevistó a nadie y se quedó en el vehículo, atento a la radio. Volvieron a la empresa y le señalan que habían ido a la casa del denunciado a retirar a las especies.
Cuando llegaron al lugar había un camión de la empresa, personal de la empresa,  que estaban haciendo el retiro de esas especies. En ese lugar estaban los trabajadores, el denunciado y el representante o dueño de la empresa. No recuerda sus nombres. Bajó del vehículo y estaba en el pasaje y se quedó ahí mientras sacaban las cosas, las personas sacaban especies, que eran materiales de construcción; él no ingresó al domicilio, se quedó afuera. Vio que sacaban herramientas, tarros de pintura, discos de corte, fierros, rollos de fibra de vidrio, artículos de gasfitería, eran varias cosas, pero relacionadas con la construcción.
La persona denunciada no la veía forzada a hacer nada, era todo tranquilo, incluso el acusado les decía que “sacaran eso o aquello” y que “ahí hay más”. Estaban en el pasaje y lo veían, no había presión; el dueño de la casa, o sea el denunciado, era quien decía esto, nadie lo amenazaba. Se llevaron esos materiales a otra construcción donde había espacio, lugar en que se fotografiaron. No se hizo avalúo de las especies. No tomaron detenido a la persona denunciada porque se hizo sólo una denuncia. 
Contra examinado, indica que cuando llegaron al pasaje, aún estaban cargando los materiales. Cuando llegaron a la empresa el acusado no estaba sustrayendo nada. Cuando fueron al domicilio del acusado no actuaban por orden del fiscal.
4.- Testigo Julio Andrés Valdenegro Cautivo, 53 años, casado, guardia de seguridad: en diciembre de 2011 trabajaba en la empresa MTV, que queda la empresa en Río Itata con Solar de Atacama, comuna de Pudahuel; era jornal en ese tiempo. Conoce a Vladimir Barraza, lo conoció en el trabajo, era bodeguero, tenía que ver todo con lo referente a bodega, las llaves las manejaba él mismo, nadie más, sólo él. No sabía lo que estaba haciendo, se enteró de que sacaban cosas de la bodega por José Guzmán, quien a su vez se entero por un guardia que se llamaba Paul, fue éste quien le dijo que Vladimir estaba sacando cosas de la bodega. Sabe que fueron a su casa; él no fue, esto se lo dijo José Guzmán, quien le dijo que había sacado cosas de su casa. No vio las cosas sustraídas. Esto pasó en diciembre, no tuvo mayor contacto con él.
Una vez Vladimir fue a su casa y le preguntó si podía servirle de testigo a él, pero se negó, a lo cual Vladimir le ofreció pega y plata, tenía que apoyarlo a él y lo del dinero. Le dijo que no podía ofrecerse de testigo porque lo iban a cortar del trabajo; tenía que mentir diciendo que no le habían encontrado cosas a él. La verdad era que le encontraron cosas a él, primero le ofreció  $ 100.000 y luego $ 200.000 y se negó.  También le pidió lo mismo a un jornal apodado “El gato”, no sabe el nombre y lo sabe porque él mismo se lo dijo.
Contra interrogado reitera que no vio las cosas, nadie se las mostró; José Guzmán le informó eso, iba a perder su empleo. Igual iba a venir a declarar, aunque perdiera la pega. Incluso ya la perdió y se portaron mal con él, le hicieron un desaire muy grande y le pagaron mal y lo cortaron. No quiero saber nada de la empresa y quiere terminar esto ahora.
5.- Testigo Ricardo Andrés Cañas Navarro, 31 años, soltero, subinspector de Policía de Investigaciones: recibió una orden de investigar respecto de una denuncia efectuada por Vladimir Barraza, la cual consistía en que trabajó en la empresa MTV, que le habrían regalado unos materiales de despunte y de haberse apropiado de un vehículo que él tenía. El regalo lo habría hecho José Guzmán. Entrevistó al denunciante y luego a José Guzmán y otros testigos que presentó el denunciante.
Barraza dijo que Guzmán le había regalado ese material porque su casa tuvo daños después del terremoto, lo que trasladó desde la obra hasta su casa. Después se le dijo que no se lo habían regalado y que lo habría estado hurtando. Guzmán Aburto dijo que ese material no se le regaló al acusado y que el 30 de diciembre de 2011 fue con carabineros hasta la casa del imputado y Carabineros le informa que efectivamente había material de la obra; llegan a un acuerdo para dejar la situación penal haciendo entrega del vehículo que tenía en forma voluntaria y además de la devolución de los materiales que tenía en su casa.
Vladimir presentó a dos testigos: Julio Valdenegro y «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» , jefe de obras. Valdenegro  dijo que trabajaba en la empresa y al ser consultado sobre el origen de los materiales dijo que no tenía conocimiento de ese hecho y  agregó que Barraza le había ofrecido $ 100.000 para declarar en su favor. «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» dijo que no tenía conocimiento que los materiales le habían sido regalados a Vladimir y que el día 30 concurrió hasta el domicilio de Barraza, quien había autorizado el ingreso a ese domicilio para ser entregado en forma voluntaria. No se pudo acreditar la veracidad de la denuncia hecha por Vladimir Barraza, porque los testigos que el presentó no avalaron su versión; más aun, uno dijo que le habían ofrecido dinero por declarar.
                      Contra interrogado indica que la orden de investigar decía “Otros hechos”. Lo que se investigó fue acreditar la denuncia para saber si el vehículo le fue arrebatado.
                      6.- Cuatro fotografías, exhibidas a los testigos «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» y Agatán Muñoz, antes referidas, y
                      7.- Un papel mecanografiado que lleva como título "lista de materiales hurtados", que enumera 56 clases distintas de objetos, fijando su cantidad, documento que no tiene fecha, no está firmado y tampoco tiene un emisor.
SÉPTIMO: Prueba de la defensa. Por su parte, con el objeto de acreditar su teoría alternativa de los hechos, la defensa presentó la siguiente prueba de descargo:
         1.- Testigo Pablo Fernando Indellicati Figueroa, 59 años, casado, comerciante, quien expresa que ese día, 31 diciembre de 2011 su cuñada estaba llorando y le dijo que harta gente estaba sacando fierros de un robo y puros despuntes. Se acercó y les dijo que eso era una violación de morada; recriminó al jefe, a quien le dijo que no podían entrar a su casa de esa forma, que eso no se puede hacer porque se necesita una orden judicial, pues él lo sabía, ya que había sido funcionario judicial. Conversaba con su cuñada, el jefe les dijo que les podía tocar a ellos, son una familia intachable y no tienen una ficha policial, no le pasa nada. Él no es ladrón, se metieron a su casa a trajinar y no era uno, sino varios. Sacaban fierros, chatarra, no vio otra cosa.
Contra examinado indica que estaban sacando las cosas; él llegó en la mitad, después se fue a ver donde su hermana. Habían sacado varias cosas y el estaba al lado de afuera, al pasaje y ellos estaban todos dentro del domicilio; cuando Carabineros lo vio, regresaron a tomar desayuno y luego se fueron.
         2.- Testigo Sara Margarita Antonia Contreras Villarroel, 31 años, dueña de casa, casada, salió a barrer el patio de la casa, y había gente en la casa de su vecino Vladi; hombres y carabineros estaban sacando pedazos de fierro, lo que echaban arriba del camión. El vecino Vladi y un caballero anotaban las cosas y no sabe cuánta gente había adentro de la casa, como trajinando, buscando algo. El vecino Vladi estaba asustado y fue a buscar a la vecina, era raro y ella fue a preguntar, le dijo que no se metieran en nada porque lo estaban amenazando, a ella le vino taquicardia y el vecino Pablo vino a verla porque es cuñado de ella.  Quedaron de brazos cruzados y luego le preguntó Pablo por qué se llevaban el jeep y le dijeron que era para darlo en parte de pago. Ahora lo vieron y no vale nada.
         Contra examinado responde que no escuchó lo que conversaba Vladi con ese caballero. Luego, el caballero les dijo que Vladi no se iba a ir preso porque todo era un error.
3.- Copia de un escrito presentado en el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, con fecha 13 de septiembre de 2012, en la causa caratulada "Barraza con MTV Ingeniería y Construcciones Limitada", RIT C-1067-2012, sobre cumplimiento, en el cual en lo principal de ese escrito las partes arriban a una transacción, en el primer otrosí desistimiento y aceptación, en el segundo otrosí, solicita lo que indica y en el tercero, se tenga presente y por acompañado documento. Mediante la transacción ambas partes manifiestan que desean poner término al presente juicio, para lo cual acuerdan que la demandada, MTV Ingeniería y Construcciones Ltda. paga al ejecutante Vladimir Barraza Suárez la suma de $ 1.987.444, la que será pagada en tres cuotas, mediante cheques nominativos y sin cruzar, que el ejecutante declara recibir a su entera satisfacción. Por lo mismo, se dan el más amplio y completo finiquito y en un otrosí la ejecutante se desiste de continuar la tramitación de esta causa, desistimiento que la ejecutada acepta sin más trámite, así como oficiar a la Tesorería General de la República, para que se deje sin efecto medida de retención de devolución de impuesto.
4.- Copia de la demanda en procedimiento monitorio por nulidad del despido, despido indebido y cobro de prestaciones, interpuesta por Vladimir Barraza Suárez contra MTV Ingeniería y Construcciones Ltda. fundado en que el día 30 de diciembre de 2011 se produce su desvinculación de la empresa, habiendo sido contratado el día 2 de mayo de 2011 como bodeguero, lo que fue pactado por escrito, procediendo a despedirlo en la fecha indicada sin aviso previo, señalando como causal del despido la del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo, esto es la "conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato", indicando como fecha de término el día 22 de diciembre de 2011, pese a que trabajó hasta el día 30 del mismo mes y año. Curiosamente, ante la Inspección del Trabajo, el demandado cambió la causal a la del art. 160 N° 7 del mismo Código, esto es "incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato", aduciendo que había sustraído material de la obra en gran cantidad. Después de describir como se efectuó el despido, pide que el mismo se declare nulo e indebido y se ordene a la demandada a pagarle las pretensiones laborales y previsionales que detalla en el libelo.
OCTAVO: Valoración de la prueba de cargo en cuanto al presupuesto fáctico. Examinando el sustrato fáctico de la acusación, lo cierto es que la mención a las supuestas fechas en que habrían sucedido los hechos que se atribuyen al acusado es vaga e imprecisa. En efecto, indica la acusación que la época en que se habrían cometido las sustracciones se sitúa entre los meses de noviembre a diciembre del año 2011. No obstante, la prueba que se ha presentado al respecto es insuficiente para corroborar ese período. En efecto, con la demanda agregada por la defensa del imputado, tenemos que el acusado ingresó a trabajar para MTV desde el día 2 de mayo de 2011. Examinando la prueba de cargo rendida «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» ignora en qué época sucedió esto; a su vez, Agatán Muñoz dijo que había escuchado una declaración tomada por su acompañante -a quien identifica como el carabinero Osvaldo Ramírez- al guardia de seguridad Paul Mosqueira Mosqueira, quien aseveró que las sustracciones se venían sucediendo desde dos meses atrás. Sin embargo, estos dichos son controvertidos por dos antecedentes que fluyen de la misma prueba de cargo. En primer lugar, el guardia de seguridad no compareció  en el juicio, por lo que mal puede ratificarse esa aseveración y segundo porque el carabinero Ramírez desmiente al sargento Muñoz cuando expresa que él no tomó ninguna declaración y menos al guardia de seguridad. El testigo Valdenegro nada aporta a este respecto y tampoco Ricardo Cañas Navarro agrega algo sustantivo en este punto. De lo anterior, se desprende que no es posible fijar una época o período aproximado en que sucedieron los acontecimientos relatados en la acusación, pues la única persona que indica algo en este sentido fue desvirtuado por otro testigo, siendo su fuente imposible de verificar, dado que no concurrió a prestar declaración, con lo cual ese aserto se torna inconsistente, impreciso y no puede servir siquiera de indicio para verificar este tópico.
Seguidamente, tampoco pudo situarse con certeza el lugar desde dónde se habrían sacado los supuestos materiales de construcción, ya que no están de acuerdo los deponentes en la dirección. Así, «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» dice que la empresa  MTV estaba ubicada en Río Itata N° 9652; Agatán Muñoz expresa que sucedió en Rio Itata N° 9670; su acompañante, el carabinero Ramírez no recuerda la numeración; Valdenegro menciona una intersección entre Río Itata y Solar de Atacama y Cañas nada dice sobre la dirección. Además de esta falta de concordancia en ubicar el lugar, tampoco se clarificó desde cuál  dependencia se habrían sustraído las mentadas especies, pues si bien varios mencionaron una bodega e incluso el mismo acusado en la demanda presentada por su defensa admite que fue contratado en esa calidad, no se efectuaron fijaciones fotográficas de ese lugar para poder apreciar si efectivamente había una reja de dos metros y la forma en que se habrían sacado o transportado esos enseres.
El tema de las llaves de la bodega fue también discutido por los litigantes, pues el acusado niega que estaba a cargo de ellas, pero «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» y Valdenegro afirman lo contrario, diciendo que sólo Barraza las tenía en su poder. El Tribunal le dará más valor a lo aseverado por los testigos de cargo, al ser contestes en lo esencial y no ser contradichos por una prueba más categórica de la defensa que permita confirmar los dichos del acusado, sobre todo si era su labor estar a cargo de la recepción y entrega de los materiales, los que -como máxima de la experiencia- debían estar guarnecidos en un lugar seguro.    
En todo caso, lo afirmado en el párrafo precedente está desprovisto de una consecuencia que permita atribuir al acusado un hecho relacionado con la imputación, pues como se analizará en los motivos siguientes, no hay prueba directa en el juicio que lo vincule a la sustracción de especies ajenas, amén de haberse incorporado prueba en el juicio que adolece de ilicitud.
Por otro lado, la descripción fáctica de la acusación menciona como especies sustraídas "diversos materiales de construcción", sin detallarlos, pretendiendo suplir esa deficiencia que es sustancial para identificar cuales son efectivamente los objetos que fueron apropiados, con un listado que no tiene signo alguno de autenticidad. En efecto, el papel mecanografiado, que incorporó el fiscal no fue reconocido por testigo alguno ni puede ser vinculado con la empresa ya que carece de toda identificación que permita efectuar esa relación; emerge, entonces, como un antecedente de dudosa procedencia, sin respaldo alguno en su emisión, ya que como se dijo al describirlo nadie se atribuye su autoría. Tampoco es posible conectarlo con otras probanzas del juicio, ya que es una lista de diferentes objetos que no fueron confrontados por quien correspondía con las fotografías exhibidas a dos de los testigos. Por supuesto, no compete al Tribunal suplir esa función, toda vez que la prueba debe ser aportada, en forma clara y completa por los litigantes.
De otra forma, no podría entenderse el sentido de la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, cuando exige que la sentencia debe contener una "exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se den por probados", aspecto que se dificulta si la prueba que producen los litigantes es confusa, vaga, imprecisa y deficiente. Esto es lo que ocurre en la especie, pues como lo dijo Agatán Muñoz en un principio el denunciante ni siquiera sabía qué especies le habían sustraído, nunca las mencionó y tampoco dio su avalúo. Esas falencias atentan contra la claridad de los hechos que deben darse por probados, pues, como ya se indicó, al Tribunal no le corresponde subsidiar la falta de claridad en la exposición de la prueba.
En conclusión, no logró acreditarse una fecha cierta de los hechos atribuidos al acusado, ni tampoco el lugar desde donde se habría realizado la sustracción, ni menos se pudo detallar con precisión qué materiales fueron sustraídos, por lo que estas menciones del núcleo fáctico de la acusación no están debidamente establecidas.
NOVENO: Valoración de la prueba de cargo en cuanto a los elementos del tipo penal. Consecuencia de lo anterior, desde la óptica normativa, no ha quedado suficientemente establecida la sustracción de cosa mueble ajena, como se analizará a continuación. En efecto, las únicas fuentes de información sobre cómo se habría producido la apropiación de los materiales no concurrieron al juicio. José Guzmán, denunciante, fue quien -según «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» , Agatán Muñoz y Osvaldo Ramírez, encaró al acusado para obtener una confesión de su parte. Y todos coinciden en que fue Guzmán quien dijo que Barraza habría reconocido su actuar. Cierto es que «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA»  dice haber escuchado a Barraza reconocerlo, pero esto fue después que el imputado conversó con Guzmán. Por lo tanto, todo emana de Guzmán. Era pieza clave en este juicio y no compareció.
El resto de la prueba descansa necesariamente en esos testigos; no logra sustentarse por sí sola. Valdenegro sabe lo que dice porque Guzmán se lo dijo; Muñoz y Ramírez también mencionan a Guzmán como la fuente del denuncio; «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA»  coincide en expresar que fue Guzmán quien le contó lo acontecido. Finalmente, el subinspector Cañas también entrevistó a Guzmán, y así toda la prueba del ente persecutor vuelve al mismo punto de partida.
La otra fuente directa, incluso porque lo habría visto cometer los hurtos, es el ex guardia de seguridad Paul Mosqueira. Tampoco compareció a estrados. Incluso habría sido éste quien alertó a Guzmán. Muñoz dice que lo escuchó, pero ese aserto es insuficiente para establecer un hecho, porque emana de un tercero que cita a otro, quien no fue contrastado en el examen y contra examen del juicio oral, razón por lo cual  lo que diga un testigo de oídas es incompleto y no tiene el vigor necesario para constituir a lo menos un indicio. Por lo tanto, no es un antecedente confiable para inferir con certeza alguna conclusión válida. No logró establecerse quien entrevistó a este individuo en la investigación, pues Muñoz sólo presenció esa declaración, y Ramírez no lo hizo, como él mismo lo aseveró. Cañas tampoco lo ubicó.
Por otro lado, está la deficiencia en acreditar la preexistencia y dominio de las mentadas especies. Las fijaciones exhibidas, especialmente las fotos 2, 3 y 5 son distintas tomas de un conjunto de artículos en una dependencia de la empresa, pero Carabineros cuando llega allí no puede asegurar que sean las mismas que se recogieron en el domicilio, pues ellos no estuvieron presentes en ese trayecto, ya que debían abordar otro procedimiento. Aquí hay incluso una precisión necesaria entre lo que sostiene Muñoz y lo que dice Ramírez, ya que el primero indica que ingresa al domicilio pero se van antes de concluir porque tenían otro procedimiento; Ramírez expresa que él se quedó fuera de la casa y no ingresó a la casa de Barraza. En lo que ambos coinciden es que concurren después a otro lugar donde se habían apilado esos objetos; no hay por lo tanto una secuencia del trayecto de las especies desde la casa del acusado hasta ese lugar en que los objetos fueron exhibidos. Es sólo la versión de la empresa, concretamente de Guzmán, que -como ya se ha dicho- no vino a declarar.
Si el delito se cometió sin la voluntad del dueño ha sido también puesto en tela de juicio por la versión del acusado desde un primer momento.
Respecto del ánimo de lucro, desconociéndose a quien pertenecieron esos objetos, ya que el acusado discute su propiedad, no es factible ponderar esta exigencia.
Lo que sí quedó demostrado es que el acusado era dependiente de la empresa MTV a la fecha de los hechos, pero no concurriendo los demás requisitos, la consideración de hurto agravado no puede prosperar.
DÉCIMO: Valoración de la prueba de la defensa. La prueba de la defensa tiene el mérito de confirmar que existió un ingreso a la vivienda del acusado el día 30 de diciembre de 2011, desde dónde se sacaron diversas especies. También sirvió la constancia de la transacción para colegir que la discusión entre ambos litigantes se centró más bien en el ámbito laboral, razón por lo cual en esta sede el ofendido, otrora querellante, abandonó consecuentemente su rol de persecutor, replegándose incluso el principal exponente de la empresa para sostener su tesis inicial del hurto, actitud que obliga a sembrar dudas razonables en el desenlace de esta historia, ya que tuvo que pagar en definitiva una suma cercana a los millones de pesos por prestaciones adeudadas al acusado.
UNDECIMO: Inobservancia de derechos fundamentales; prueba ilícita. Consecuencia de lo referido en el motivo precedente, siendo una de las aristas del alegato de la defensa, corresponde apreciar si hubo o no trasgresión de derechos fundamentales en la obtención de algunos medios probatorios que han servido para esclarecer este hecho. A este respecto llama la atención de estos jueces el procedimiento adoptado por Carabineros en el domicilio del acusado, sobre todo si ha quedado demostrado que no se trataba de un delito flagrante, pues era producto de una denuncia previa. Es así que es reprochable que en esas circunstancias no se hubiera solicitado la intervención del fiscal o de un juez para requerir la autorización de entrada y registro al citado inmueble. No es atendible asilarse en las facultades que le concede a la policía el artículo 83 del Código Procesal Penal, pues ese precepto en parte alguna confiere a los agentes del orden una atribución de esa naturaleza, de lo que sigue que debió requerirse la intervención del fiscal o del juez en subsidio.  La ausencia de tales permisos fue admitida por ambos policías.
Para lo anterior es forzoso recordar que José Guzmán ya había requerido la presencia policial mientras estaba en la empresa, de lo cual se colige que los policías habían adoptado el procedimiento con una persona que estaba siendo objeto de una investigación en ciernes, sindicado por Guzmán como el presunto autor de robos en la empresa. En esa perspectiva, era obvio que Vladimir Barraza tenía en esos momentos ya la condición de imputado y por ende le asistía el derecho de guardar silencio y estar asistido por un abogado desde los primeros actos del procedimiento, nada de lo cual se observa que haya ocurrido en pro de su defensa.
Así las cosas, se evidencia una clara transgresión a los derechos del imputado, pues sin poder ser asistido ni instruirlo sobre sus derechos se le retiene en la empresa, con la anuencia de Carabineros, se le conduce obligado hasta su casa y más aún se ingresa a su domicilio sin las autorizaciones pertinentes. Lo anterior son claras manifestaciones de violación a derechos fundamentales establecidos en la Carta Fundamental para todos los ciudadanos, en particular aquellos vinculados con la libertad personal y la inviolabilidad de su hogar, consagrados en los numerales 7° letra c) y 5° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, respectivamente.
Fruto de lo anterior, y sin perjuicio de lo referido en los motivos precedentes, adolecen de ilicitud las fotografías 1, 2, 3 y 5, más los dichos de «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» y Agatán Muñoz Trujillo, en lo que dicen relación con lo que fue encontrado en el domicilio del acusado, ya que emanan y se refieren a circunstancias vinculadas con una diligencia que vulnera derechos fundamentales de los ciudadanos, como son las antes mencionadas. En consecuencia, no obstante las observaciones precedentes sobre la precariedad de esos medios probatorios, además el Tribunal les resta mérito probatorio al provenir de una diligencia policial que pugna con el respeto de derechos fundamentales ya referidos.
DUODÉCIMO: Hecho probado. Que la prueba descrita los motivos sexto y séptimo y valorada en las cuatro reflexiones precedentes, sin contradecir los principios de la lógica, las reglas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, permite al Tribunal dar por probado, más allá de toda duda razonable, sólo el siguiente hecho:
Que el día 30 de diciembre de 2011 José Guzmán Aburto, jefe de operaciones de la Empresa MTV Ingeniería y Construcciones Ltda., acompañado de otras personas no identificadas y en presencia del sargento de Carabineros Agatán Muñoz Trujillo, sin orden del fiscal ni autorización judicial previa, ingresaron al domicilio de Vladimir Fernando Barraza Suárez, ubicado en San Daniel N° 9.599-E, comuna de Pudahuel, desde dónde sacaron despuntes de metal, tinajas y otras especies que estaban ubicadas en el patio de esa vivienda, las que transportaron a otro lugar, en un recinto de la misma empresa.
Tal como se indicó en el motivo 8° no fue posible contextualizar  en el ámbito tempo espacial la proposición fáctica del Ministerio Público; por lo mismo, sólo puede darse por establecido lo ocurrido el día 30 de diciembre en los términos que ha sido ya establecido.
DECIMOTERCERO: Absolución. Que el hecho referido anteriormente no es constitutivo de delito alguno, pues sólo describe una acción atípica, ya que no pudo acreditarse el sustrato fáctico propuesto por el ente persecutor, en base a los razonamientos ya indicados en los motivos y de esta sentencia. En cambio, sí se acreditó que hubo vulneración de garantías de derechos fundamentales del acusado, lo que fue detallado en el motivo 11°.
Que nadie puede ser condenado por algún delito sino cuando el tribunal que lo juzgue adquiera, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se ha cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él le ha correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
DECIMOCUARTO: Costas de la causa. Considerando el tribunal que al Ministerio Público le asistió motivo plausible para deducir y sostener la acción penal en el juicio, lo eximirá del pago de las costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 N° 5; 19 N° 7 letra c) de la Constitución Política de la República; artículo 1º del Código Penal; artículos 1°, 4º, 7°, 36, 42, 45, 83, 275, 295, 296, 297, 334 inciso 2°, 340, 341, 342 y 347 del Código Procesal Penal, se declara que:
I.- Se absuelve al acusado Vladimir Fernando Barraza Suárez, de la imputación contenida en la acusación fiscal que lo tuvo como autor del presunto delito de hurto agravado, en perjuicio de la empresa MTV Construcciones Ltda., descubierto en esta ciudad el día 30 de diciembre de 2011, en la comuna de Pudahuel,
II.- Que no se condena en costas al Ministerio Público.
Oportunamente, remítase al Primer Juzgado de Garantía de Santiago, copia autorizada de esta sentencia, con certificado de estar ejecutoriada.
Redactó el juez Tomás Gray Gariazzo.
RUC N°: 1200012122-1
RIT N° 30 - 2013.






                                              
                                                                                                                                             Sra. Urrutia



Sra. Quiroga






                                                                              Sr. Gray

Pronunciada por los jueces del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago Marcela Paz Urrutia Cornejo, quien presidió la audiencia, Pamela Quiroga Lorca y Tomás Gray Gariazzo, subrogando legalmente la segunda de los nombrados y actuando como titulares los restantes.


No hay comentarios:

Publicar un comentario