HURTO AGRAVADO
ROL ÚNICO: 1200012122-1
ROL INTERNO: 30 - 2013.
Santiago,
tres de mayo de dos mil trece.
VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Tribunal e intervinientes. Que el día veintinueve de abril de dos mil trece, ante
esta Sala del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrada
por los jueces Marcela Paz Urrutia Cornejo, Presidenta de Sala, Pamela Quiroga
Lorca y Tomás Gray Gariazzo, se llevó a efecto el juicio oral de la causa Rol
Interno N° 30 - 2013, seguido contra
el acusado Vladimir Fernando Barraza Suárez, cédula
de identidad Nº 10.449.010-7, nacido en Santiago el 11 de mayo de 1965, 47 años, empleado en control de calidad, casado, un hijo, domiciliado
en San Daniel N° 9.599-E, comuna de
Pudahuel, por un delito de hurto agravado de especies.
El Ministerio Público fue representado por el fiscal
adjunto Hugo Cuevas Gutiérrez, con su domicilio y forma de notificación
registrados en el tribunal
La
defensa del acusado estuvo a cargo del defensor privado Roberto Ávila Toledo,
con su domicilio y forma de notificación registrados en el tribunal.
SEGUNDO: Acusación fiscal. Que la acusación, según el auto de apertura del juicio
oral de veintiocho de febrero último, del Primer Juzgado de Garantía de esta
ciudad, se fundó en el siguiente hecho: “Entre
los meses de noviembre a diciembre del año 2011, don Vladimir Barraza Suárez,
aprovechando que se desempeñaba como bodeguero
de la empresa MTV Construcciones Ltda., ubicada en Río Itata N° 9670 de
la comuna de Pudahuel, sustrajo a hurtadillas de sus superiores diversos
materiales de construcción, avaluados en una suma superior a 40 unidades
tributarias mensuales, parte de las cuales mantenía en su domicilio.”
A
juicio del ente persecutor, los hechos descritos constituyen el delito de hurto
agravado de especies, en grado consumado, en perjuicio de MTV Ingeniería y
Construcciones Ltda., tipificado y sancionado en el artículo 446 N° 1 del
Código Penal, en relación a los artículos 432 y 447 N° 1 del mismo cuerpo
legal, perpetrado en calidad de autor directo e inmediato, por el acusado
Barraza Suárez, según lo establecido en el artículo 15 N° 1 del mismo citado
código.
Reconociendo
la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, el Ministerio Público
solicita se imponga al acusado la pena de tres años y un día de presidio menor
en su grado máximo, paga de la multa de quince unidades tributarias mensuales,
más la accesoria de rigor y costas de la causa.
TERCERO:
Alegatos de los intervinientes. En el
alegato de apertura, el fiscal Hugo Cuevas reiteró los hechos expuestos en la
acusación, explicando que el encargado de operaciones de la empresa MTV, José
Guzmán Aburto, se percató que habían desaparecido materiales, los que habían
sido sustraídos, enterándose por un guardia de seguridad, de apellido
Mosqueira, que había sido el acusado; confrontada esa persona, él lo negó, pero
ante Carabineros reconoció que mantenía esos objetos en su domicilio.
Concurrieron al domicilio del imputado y se percataron que había una cantidad
importante de distintos materiales de construcción, los que fueron retirados de
ese lugar; éste señaló que dichas especies se las entregó Guzmán en forma
voluntaria, pero no se pudo acreditar esa versión. Se demostró que el acusado
sustrajo esas especies a hurtadillas de sus superiores.
Por su lado, el defensor Roberto Ávila
expresó que lo razonable en un caso como
éste sería buscar una salida alternativa, pero no se ha hecho porque su
defendido es inocente de los hechos que se le imputan; ocurre que él es la
víctima. Por eso concurre a estrados y aportará un par de testigos. La
descripción de los hechos es vaga, imprecisa e indeterminada. No se puede
establecer una teoría de la defensa sobre un espacio de tiempo tan largo, no se
indica cuántas veces ni como lo hizo, ni tampoco se especifica qué especies sustrajo,
solo hay una mención a diversos materiales de construcción, lo que es muy
impreciso, no se puede configurar un delito de esa forma y se altera las
garantías constitucionales.
Su representado fue detenido en su lugar
de trabajo en diciembre del año 2011, sin existir un delito flagrante. Hay un
testigo que se ha retirado de la prueba, diciendo que está indispuesto porque
falleció su padre recientemente, a tal punto que no puede declarar, pero lo
cierto es que no quiere hacerlo. En el domicilio del imputado no se encuentran
especies de la empresa, sólo había restos de fierro viejo y un recipiente donde
se guarda la cebolla; ahí se amenaza a su representado y se retira un vehículo
suyo como parte de la compensación, el cual fue devuelto en enero último a su
representado en mal estado. Se encuentran restos, desperdicios, despuntes, que
se venden en la feria, lo que es basura. El procedimiento fue ilegal y las
fotografías se obtuvieron con inobservancia de garantías fundamentales, parte
de las cuales se retiraron de los medios de prueba. Hubo violación el
domicilio, pues se actuó sin autorización del fiscal o judicial y sin situación de flagrancia. Reitera que su
representado es inocente.
En el alegato de clausura, el fiscal indicó que se ha
cumplido con acreditar la sustracción de especie mueble ajena como la
participación del acusado; en fecha anterior a cuando se descubre el delito -30
de diciembre de 2011- mediante una sustracción “hormiga” se sustrajeron
diversos materiales de construcción que aparecen en las fotografías. . Esas
especies podían trasladarse en vehículo, ya que eran pequeñas, las que fueron
halladas en el domicilio del acusado, por lo que no cabe duda que eran de
propiedad de la empresa, pues así lo reconoció el jefe de obras, Sr. «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» , ratificado por los funcionarios policiales que le
tomaron declaración al dueño de la obra, el Sr. Guzmán, versión que llegó por
los dichos de los testigos Muñoz y Cañas. La sustracción fue contra la voluntad
de su dueño, pues no hubo autorización ninguna, como lo dijo Guzmán, según lo
expresaron los mismos testigos ya referidos. La tesis del permiso o regalo de
parte de la empresa no tiene sustento alguno.
La participación del acusado ha quedado acreditada no
sólo por lo que el mismo señaló el día de los hechos en cuanto a que iba a
cooperar, reconociendo que había sustraído esos materiales, sino también por el
hallazgo de los mismos en su poder, lo que se demuestra con las fotografías y
el listado; está también la declaración de «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» y de los
carabineros, contestes en que fueron reconocidas y halladas en poder de
Barraza; está también la versión del guardia de seguridad, que avisa a Guzmán
respecto que Barraza estaba sustrayendo esas especies los fines de semana,
dónde venía con vehículo y retiraba esas cosas.
La
declaración del acusado no tiene sustento alguno, ni siquiera con la prueba de
la propia defensa. Hay tres puntos destacables. Primero, él dice que las
especies que entregó eran de su propiedad, por lo que hubo violación de morada,
sustracción de especies y amenazas en su contra. No obstante, en la denuncia
que él hizo ante el Ministerio Público dijo que esas especies habían sido
entregadas a él, con autorización, versión que se contradice con la indicada en
este juicio. La mixtura de ambas declaraciones hace perder verosimilitud a su
versión. En segundo lugar, dice que era bodeguero, pero que no cumplió esa
función y que no manejaba las llaves, lo que se contradice con lo sostenido en
la demanda laboral que él incorporó, pues allí señala que era bodeguero. Por
otro lado, los testigos dicen que sólo él manejaba las llaves. Así lo afirmaron
«RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» y Valdenegro.
Además, como lo sostuvo el testigo Valdenegro el
acusado incluso fue capaz de ofrecerle dinero, concretamente $ 200.000 para
mentir, debiendo decir el testigo que el acusado no había cometido esos hurtos.
Por lo anterior, la versión del acusado carece de credibilidad.
La prueba de la defensa no aporta nada porque llegaron
posteriormente y no saben si se actuó con autorización del acusado o no para el
ingreso y porque además sus dichos son vagos e inconsistentes.
La alegación de ilegalidad del procedimiento no tiene
elementos de prueba, porque sus testigos no han aportado nada y no hubo
alegatos sobre esta materia; no se hizo denuncia al respecto como tampoco si el
ingreso fue contra la voluntad del acusado, «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» dijo que se
hizo con su autorización, y más aún, carabineros dijo lo mismo. Por eso, la
tesis de la defensa no tiene sustento alguno y el acusado debe ser condenado a
la pena solicitada.
El defensor, en el alegato de cierre, dijo que no se
ha podido establecer la responsabilidad penal del acusado. No es de su cargo
acreditar su inocencia, sino de los acusadores. En cuanto a las cuatro
fotografías incorporadas, fueron tomadas fuera del domicilio del imputado.
Añade que en la audiencia de preparación del juicio oral se retiraron algunas
fotografías que fueron captadas dentro de la casa, por violación de garantías
constitucionales. Las cuatro fotografías no acreditan nada: un camión con
materiales en una calle y una serie de tomas sobre materiales de construcción
en un establecimiento del denunciante. El segundo medio de prueba es un listado
de especies, confeccionado por la empresa, que fue querellante antes, documento
que tampoco acredita nada.
La testimonial de la contraria tiene cosas relevantes.
Efectivamente se produjo el ingreso al domicilio de su representado el 31 de
diciembre de 2011, por la mañana; ambos policías señalaron que no tenían orden del
fiscal ni resolución judicial y que tomaron un procedimiento; Osvaldo Ramírez
dijo que era un simple denuncio, pero reconocieron haber ido sin orden del
fiscal ni autorización judicial. Dicen que cuando llegaron, las cosas ya habían
sido sacadas. Además, dicen que el denunciante José Guzmán Aburto no sabía qué
cosas eran suyas, ni cuántas eran ni cuánto valían; así lo dice el sargento
Muñoz. El testigo Valdenegro no aporta nada porque no vio las cosas y se enteró
de lo sucedido por lo que le dijo Guzmán. Tampoco sabe cómo fue arrebatado el
jeep de su defendido.
Con esos antecedentes, no se puede acreditar la
sustracción; una cosa son los despuntes, o sea restos de material, que no están
señalados en la acusación, pues se menciona allí sólo el material de
construcción. Así, la prueba rendida por la fiscalía es feble y la que su parte
ha rendido es creíble; Pablo Indellicati dice que estaba allí, sacaron
despuntes y chatarra y la otra vecina dijo que sacaban pedazos de fierro y
chatarra. Nadie acredita que lo referido en el listado haya sido sacado de la
casa del acusado.
Alude al Mensaje del Código Procesal
Penal cuando indica que el nuevo proceso penal exige una justicia igualitaria,
accesible, que maximice las garantías y pueda satisfacer el debido proceso.
Este procedimiento ha sido completamente irregular, ha violado garantías
constitucionales significativas; su representado fue detenido, no hay tal acto
de presencia; el artículo 276 del Código del ramo permite excluir la prueba
ilícita y así se hizo con algunas fotos. No podía impugnarse las declaraciones
de los policías porque no se conocían, pero hoy se puede saber que actuaron con
infracción de derechos fundamentales, como la violación a la propiedad y la
libertad del acusado y esa prueba ilegal no puede servir de base para nada.
Así, el enjuiciado no puede ser condenado porque la investigación, consecuencia
del procedimiento adoptado, no fue legalmente tramitada. El gran ausente es el
Sr. José Guzmán, quien tiene muchas cosas que explicar.
El fiscal, replicando, dijo que el
vehículo intentó ser objeto de un acuerdo reparatorio, que no prosperó. El
acusado no estuvo detenido. No hubo orden judicial porque se actuó
voluntariamente, Carabineros actuó bajo el amparo del art. 87 del Código
Procesal Penal que lo faculta para recibir denuncias de particulares. No eran
despuntes, sino todas las especies.
Contestando la réplica, el defensor
insiste que hubo vulneración de garantías porque su defendido fue conducido a
su casa, se ingresó a su propiedad sin orden del fiscal ni judicial.
CUARTO: Declaración de acusado. Que el acusado Vladimir
Fernando Barraza Suárez, advertido que podía guardar silencio, prestó declaración: En primer lugar, indica que está acusado de un delito
que no hizo; es inocente de lo que se le acusa. A MTV Construcciones no le
ha le ha robado nada nunca ni se ha
ensuciado las manos con materiales de la empresa. Se encontraba ese día viernes
haciendo aseo, porque según su contrato es bodeguero, pero no cumple esa
función; es un palo blanco en la bodega, recibe material, las llaves no quedan
en su poder, y se las entregan al jefe, al ingeniero «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» , o al papá de él, Horacio Canales, que era el jefe
de obras. Ese día estaba haciendo aseo en el galpón y lo llama «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» , porque venía José Guzmán con un carabinero y lo
estaba acusando de un robo que le hacia los fines de semana en la empresa.
Guzmán le dijo “estai cagao y tenís que entregar todo lo que tenís”.
Se sintió nervioso, frustrado, lo acusaban de algo que no había hecho, no podía
moverse para ningún lado; Carabineros le tomo declaración a él y al guardia
Paul. Fue al Retén, pero Carabineros le dijo que no se acercara porque no tenía
nada que ver con ellos. El carabinero no pidió acercarse; después de media
hora, José Guzmán lo llevó a la camioneta y le dijo que entregara todo lo que
tenía en su casa, incluso el vehículo que tenía debía entregarlo en parte de
pago. «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» le preguntó
por el sueldo y Guzmán le dijo que lo retuviera. La empresa está en ENEA, se
estuvieron dando vueltas; le dijo que Carabineros iba a buscar una orden de
allanamiento y que lo esperara en su casa. De ahí se fueron a su casa, mientras
Guzmán lo seguía amenazando en el vehículo que si no entregaba las cosas debía
sufrir las consecuencias.
Llegaron a su casa, había gente allí y una camioneta
de la empresa y don José le seguía insistiendo que le entregara las cosas, sí o
sí, porque de lo contrario se iba preso. Su señora había salido en ese momento,
dejó el portón abierto, todos entraron; uno quedó con él afuera y entró Guzmán,
Juan Herrera, «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» y Héctor Muñoz, que era jornal, sacaron fotos por
todos lados. Guzmán salió y le dijo que como no encontraron nada de la empresa,
se iba a llevar todo lo que él tenía. Efectivamente, tenía unos fierros que
había comprado, unos retazos porque cerca de su casa venden chatarra, los
venden para fundirlos. Su casa había sufrido problemas durante el terremoto,
pues está levantada sobre palafitos, los que se quebraron con el terremoto. Por
eso tenía que comprar los fierros y ponerlos abajo. La cocina, por ejemplo, se
estaba hundiendo.
Su señora juntaba cebollas para el invierno y unos
trapos, también se las llevaron y unos tarros con trapos para asear el piso,
todo para hacer bulto. En ese lapso llego su cuñado Pablo Indellicati y le dijo
que no se metiera, pero se fue a atender a su hermana Teresa Barraza, quien
tenía una crisis; la vecina del frente trataba de consolarla, como también José
Guzmán, quien se acercó y le dijo que esto no pasaría a mayores, ya que
Vladimir había entregado todas las cosas y que no le iban a hacer nada más. Don
José Guzmán lo amenazó de cagarlo a
él y a su familia, lo seguía amenazando que le entregara el vehículo y lo
hicieron firmar un papel en el cual
tenía que admitir que era culpable de todos los robos que había tenido la
empresa. Le pidió que entregara el vehículo Suzuki Vitara, se lo llevaron, y
ellos decían que no estaba andando y quedó retenido. Carabineros ya no estaba,
se había retirado. Estuvo harto rato en la empresa y no podía ir ni al baño y
no lo dejaban. José Guzmán le hizo firmar una declaración jurada que no tenía
validez entregándole el vehículo. Le dijo que no iba a presentar más cargos en
su contra y lo echó de la empresa como a las cinco de la tarde, pero insiste en
que nunca le ha robado, trabajo con ellos desde el año 2010, primero trabajo a
jornal y luego como chofer, y les repartía atún, manejaba cheques y los iba a
dejar y tenía que transportar material. Tenía que ir a retirar y buscar
material y poner la hora de salida y la hora desde donde salía de allá. Se
anotaba la guía y la factura de los materiales y todo lo que llegaba a la
empresa. A veces tenía que ir a dejar maestro muy temprano e ir a buscarlos muy
tarde, nunca le pagaron horas extras, tenía un sueldo de jornal.
Supo
ese mismo día del allanamiento, después que pasó por esto, llorando con su
familia, le dijo Juan Herrera que si tenía o no tenía material, le iban a
reventar la casa igual.
Interrogado por su defensor indica que no tenía las
llaves de la bodega; las manejaba «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» , el ingeniero o el jefe de obras, Horacio Canales y
las llaves de portería las manejaban los guardias. Las rejas tenían dos metros
de alto.
Contra examinado por el fiscal señala
que trabajaba de lunes a viernes y sábado mediodía, hasta la una de la tarde,
con Horacio Canales. Él se llevaba las
llaves. Las cosas que se encontraron en su domicilio eran de su propiedad,
nunca robó nada a la empresa. Hizo una denuncia ante la fiscalía y la firmó,
pero en ese momento estaba muy mal, estaba presionado, no sabía lo que decía,
no tenía claro todo lo que le pasó. Tenía la mente en blanco. Ahí dijo que
habían entrado a robar a su casa, que lo habían hecho ilegalmente, en esa
denuncia dijo que nunca se llevó nada de la empresa. Se le contrasta con la
denuncia de fecha 2 de enero de 2012, que hizo en la fiscalía donde dice que “durante el terremoto de febrero de 2010, mi
casa sufrió daños estructurales; al ver que en la empresa salían muchos
despuntes de material, específicamente fierro, y que estos no se ocupaban,
hablo con José Guzmán, quien en ese tiempo era jefe de operaciones, quien lo
autorizó para utilizar dicho material a fin de poder reconstruir su
vivienda por lo que desde marzo de 2010
estuvo llevando periódicamente material a su casa, todo autorizado por José
Guzmán, y también visto por el guardia
de la empresa que se llama Paul.” La verdad es que no se llevó cosas de la
empresa, lo que pasa es que a esa fecha estaba choqueado, y totalmente
nervioso. Conoce a Julio Valdenegro, era un jornal, y no le ofreció dinero para
declarar.
Interrogado de nuevo por el defensor
indica que despuntes son fierros no mayores de un metro, que no sirven para
nada y que normalmente se usan para hacer asados. Son restos o recortes.
A preguntas aclaratorias del tribunal dice que en su
casa sólo tenía fierros de despunte, que no miden más de un metro y no sirven
para nada. Donde vive hay muchos lugares que son centros de acopio de chatarra
y después la venden a las fundiciones, cerca de su casa hay una. Esto sucedió
el día viernes 31 de diciembre del año 2011.
Después de los alegatos de
clausura, indicó que le sorprende que una
persona diga que le ofreció plata y José Guzmán lo dejó mal en todas partes, lo
acusó de ladrón.
QUINTO:
Requisitos del tipo penal. El hurto
penal agravado tiene los elementos comunes del hurto, esto es, la sustracción
de cosa mueble ajena, contra la voluntad de su dueño y con ánimo de lucro, sin
que medie en su forma de comisión la fuerza en las cosas o la violencia o
intimidación en las personas. Además, en el delito que nos ocupa debe existir
un vínculo de subordinación o dependencia laboral del imputado con la víctima.
SEXTO:
Prueba
de cargo. Con el objeto de acreditar
el presupuesto fáctico contenido en la acusación y los elementos normativos del
tipo penal referidos en el motivo anterior, el fiscal produjo la siguiente
prueba:
1.- Testigo «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» , 30 años, soltero,
constructor civil, se reserva el
domicilio, estaba a cargo de una obra llamada Aerotech, ubicada en ENEA,
Pudahuel, la obra era en Río Itata N°
9652, cerca de Vespucio; le llegó el comentario antes del año nuevo que se
estaban cometiendo robos de material los fines de semana; el comentario se lo
hizo José Guzmán, quien era el encargado de compras y de operaciones, a él –a
su vez- se lo dijeron los mismos trabajadores y un guardia. Esto fue antes de año
nuevo y de la pascua. Esperaron y llamaron a Carabineros un día, en la mañana,
y encararon a Vladimir. Él era el bodeguero de la obra, encargado de recibir el
material y distribuirlo a los trabajadores cuando ellos lo pedían; anotaba la
salida y regreso del material. Tenía unas fichas que iba llenando a mano, él
era el único encargado de bodega y sólo él manejaba las llaves de la bodega.
José
Guzmán llegó con carabineros y le dijo que entregara lo que se había robado,
que colaborara con la investigación; Vladimir primero negó todo, pero después
dijo que iba a devolver las cosas; Guzmán le pidió que colaborara y accedió a
hacerlo, estaba presente, le preguntó, no fue un trato agresivo, no hubo
garabatos ni amenazas, no escuchó insultos, él estuvo presente con carabineros.
Vladimir dijo que iba a entregar las cosas, no habló con Vladimir, pero estaba
ahí cuando lo dijo. No dio detalles de lo que había hecho.
Después, fueron a la casa, que estaba cerca de la
obra, como cuatro o cinco cuadras. Entraron a la casa, al patio trasero y había
mucho material de la empresa; Vladimir autorizó voluntariamente para ingresar,
estaban con Carabineros, se le veía afligido; pero él dijo que iba a colaborar,
entraron dos carabineros, José Guzmán, el chofer y él mismo. Los materiales
estaban en el patio, en una especie de bodega que tenía atrás, había mucho
fierro, que se usa para estructura metálica, unos galones, tinetas, volcanita,
madera, había despuntes y fierros utilizables. José tomó fotografías.
Respecto de las especies eran perfiles de canal
costanera, había también planchas de vulcanita que se usan de revestimiento,
pintura anticorrosiva y harto material chico.
Le
exhibe cuatro fotografías: Foto 1: Se ve la lana mineral, aislación térmica;
son planchas de OSV que también se usan como revestimiento y abajo hay una
plancha de vulcanita RH y un rollo de lana mineral que está abierto, también se
ve el camión que tenía la empresa; eso está a la salida del pasaje donde vive
el imputado, eran especies propias de la empresa, que fueron entregadas por
Vladimir Barraza. Foto 2: hay perfiles, lana mineral, planchas y material chico
que no recuerda que era, esa foto se toma en un galpón que se llama “Cuatro
Ruedas”, también en Parque ENEA, de la misma empresa, ahí se puso el material
que se sacó del domicilio. Foto 3: Otro ángulo de la estructura metálica, la
lana mineral, las tinetas, el material eléctrico y harto material chico, como
tornillos y otras cosas más, que se encontraron en la casa de Vladimir. Foto 5:
es el material chico, o sea disco de corte, que se usa para cortar la
estructura metálica y alambre que se usa para amarrar fierro y los tubos son
material eléctrico. Sabe que José hizo un avalúo, pero no sabe el monto.
Después de esto, supo que Vladimir lo demandó y siguieron
un juicio. Desde ese momento, Vladimir no trabajó más en la empresa. Nadie
autorizó a Vladimir para sacar esas cosas de la empresa. Supo que José le pidió
un vehículo de respaldo, como era año nuevo y para que no quedara detenido, le
hizo una nota notarial traspasando el vehículo.
Contra examinado indica que cuando lo interrogaron en
diciembre de 2011 no portaba especies; fueron a su casa, pero no recibió una
invitación de Vladimir; el accedió ante Carabineros los que retiraron las
especies que tenía allí; describió las especies, nombró canales, vulcanita,
pero no recuerda las especies chicas. Esas fotos ninguna está dentro de la
casa.
2.- Testigo Agatán
Vital Muñoz Trujillo, sargento 1° de Carabineros, 47 años, quien señaló que
tomó parte en el procedimiento; no recuerda si fue radial o por aviso del
cuadrante y concurre a Río Itata N° 9670, donde se estaba construyendo una
obra, se entrevista con el jefe de operaciones de MTV, José Guzmán Aburto,
quien hace una denuncia de hurto de materiales de construcción, esto fue el 30
de diciembre de 2011. La denuncia dice que se le están perdiendo materiales de
construcción, pero no indica cantidades
ni tipo de especie, y que tres días antes le consulta al guardia sobre el robo
de materiales, quien le dice que el encargado de la bodega es el que saca las
especies. El guardia era Paul Mosqueira Mosqueira; a él lo entrevistó su
acompañante y le tomó una declaración, estuvo presente, recuerda que Mosqueira
le dijo que su jefe le consultó por la pérdida de especies y éste le dice que
desde hace dos meses a esa fecha el bodeguero estaba sacando especies los fines
de semana.
Identificó a
Vladimir Barraza Suárez como el encargado de bodega. Luego, Guzmán tuvo una
conversación con el encargado de bodega, en que éste último reconoce que había
sacado los materiales ante Guzmán y se compromete a devolverlos. Conversaron a
distancia, personalmente, no los escuchó; lo hicieron a treinta metros. Guzmán
les comunica luego eso a ellos y va a conseguir un camión para retirar los
materiales desde el domicilio de Barraza. Se acoge la denuncia y como tenía
otro procedimiento se retira del lugar.
Luego, averigua que está en el domicilio de Barraza,
en calle San Daniel, a dos cuadras de la empresa. Concurre hacia allá con el
cabo Ramírez y llega al domicilio; el camión estaba estacionado frente al
pasaje de esa persona y ya había cargado unos materiales, no recuerda qué y
observó que sí había materiales en el patio, algunos fierros, tinajas de
pintura y otras especies como planchas y cosas así. Dentro del domicilio estaba
el imputado, haciendo entrega de esas cosas, había dos trabajadores más, además
del denunciante. No vio ningún amedrentamiento contra él y el acuerdo lo
suscribieron ellos. Cuando los afectados retiraron las especies, las
reconocieron como de la empresa. Con su acompañante estuvieron cinco o diez
minutos, eran muchas especies y como tenían otro procedimiento, luego volvieron
a la empresa donde les dicen que las especies estaban en otro lugar, con
espacio suficiente para poder ubicarlas, porque el recinto anterior estaba en
construcción. En ese otro lugar estaban ordenadas por fierros, tinajas, rollos
de aislantes.
Le
exhibe las fotografías 5 y 2, ya referidas. No sabe el avalúo de los materiales
construcción.
Contra
examinado indica que en el momento que llegaron no estaba sustrayendo ni
intentando sustraer las especies. Para iniciar el procedimiento, el acuerdo fue
entre ellos y llegaron al acuerdo que le iba a hacer la devolución y se hizo
presente Carabineros; ellos fueron como acto de presencia, ingresaron al patio.
3.- Testigo Osvaldo
Javier Ramírez Orrego, carabinero, 28 años. Fue un reclamo sobre un hurto;
esto era un empleado que estaba sustrayendo especies de una empresa; esto fue el 30 diciembre 2011. La empresa
estaba ubicada en Río Itata, no recuerda numeración, la empresa se llamaba MTV,
concurrió hasta el lugar con el sargento Agatán Muñoz Trujillo, fue como
conductor. No entrevistó a nadie y se quedó en el vehículo, atento a la radio.
Volvieron a la empresa y le señalan que habían ido a la casa del denunciado a
retirar a las especies.
Cuando llegaron al lugar había un camión de la
empresa, personal de la empresa, que
estaban haciendo el retiro de esas especies. En ese lugar estaban los
trabajadores, el denunciado y el representante o dueño de la empresa. No
recuerda sus nombres. Bajó del vehículo y estaba en el pasaje y se quedó ahí
mientras sacaban las cosas, las personas sacaban especies, que eran materiales
de construcción; él no ingresó al domicilio, se quedó afuera. Vio que sacaban
herramientas, tarros de pintura, discos de corte, fierros, rollos de fibra de
vidrio, artículos de gasfitería, eran varias cosas, pero relacionadas con la
construcción.
La
persona denunciada no la veía forzada a hacer nada, era todo tranquilo, incluso
el acusado les decía que “sacaran eso o aquello” y que “ahí hay más”. Estaban
en el pasaje y lo veían, no había presión; el dueño de la casa, o sea el
denunciado, era quien decía esto, nadie lo amenazaba. Se llevaron esos
materiales a otra construcción donde había espacio, lugar en que se
fotografiaron. No se hizo avalúo de las especies. No tomaron detenido a la
persona denunciada porque se hizo sólo una denuncia.
Contra examinado, indica que cuando llegaron al
pasaje, aún estaban cargando los materiales. Cuando llegaron a la empresa el
acusado no estaba sustrayendo nada. Cuando fueron al domicilio del acusado no
actuaban por orden del fiscal.
4.- Testigo Julio
Andrés Valdenegro Cautivo, 53 años, casado, guardia de seguridad: en
diciembre de 2011 trabajaba en la empresa MTV, que queda la empresa en Río
Itata con Solar de Atacama, comuna de Pudahuel; era jornal en ese tiempo.
Conoce a Vladimir Barraza, lo conoció en el trabajo, era bodeguero, tenía que
ver todo con lo referente a bodega, las llaves las manejaba él mismo, nadie
más, sólo él. No sabía lo que estaba haciendo, se enteró de que sacaban cosas
de la bodega por José Guzmán, quien a su vez se entero por un guardia que se
llamaba Paul, fue éste quien le dijo que Vladimir estaba sacando cosas de la
bodega. Sabe que fueron a su casa; él no fue, esto se lo dijo José Guzmán,
quien le dijo que había sacado cosas de su casa. No vio las cosas sustraídas.
Esto pasó en diciembre, no tuvo mayor contacto con él.
Una vez Vladimir fue a su casa y le preguntó si podía
servirle de testigo a él, pero se negó, a lo cual Vladimir le ofreció pega y
plata, tenía que apoyarlo a él y lo del dinero. Le dijo que no podía ofrecerse
de testigo porque lo iban a cortar del trabajo; tenía que mentir diciendo que
no le habían encontrado cosas a él. La verdad era que le encontraron cosas a
él, primero le ofreció $ 100.000 y luego
$ 200.000 y se negó. También le pidió lo
mismo a un jornal apodado “El gato”, no sabe el nombre y lo sabe porque él
mismo se lo dijo.
Contra interrogado reitera que no vio las cosas, nadie
se las mostró; José Guzmán le informó eso, iba a perder su empleo. Igual iba a
venir a declarar, aunque perdiera la pega. Incluso ya la perdió y se portaron
mal con él, le hicieron un desaire muy grande y le pagaron mal y lo cortaron.
No quiero saber nada de la empresa y quiere terminar esto ahora.
5.- Testigo Ricardo
Andrés Cañas Navarro, 31 años, soltero, subinspector de Policía de
Investigaciones: recibió una orden de investigar respecto de una denuncia
efectuada por Vladimir Barraza, la cual consistía en que trabajó en la empresa
MTV, que le habrían regalado unos materiales de despunte y de haberse apropiado
de un vehículo que él tenía. El regalo lo habría hecho José Guzmán. Entrevistó al
denunciante y luego a José Guzmán y otros testigos que presentó el denunciante.
Barraza dijo que Guzmán le había regalado ese material
porque su casa tuvo daños después del terremoto, lo que trasladó desde la obra
hasta su casa. Después se le dijo que no se lo habían regalado y que lo habría
estado hurtando. Guzmán Aburto dijo que ese material no se le regaló al acusado
y que el 30 de diciembre de 2011 fue con carabineros hasta la casa del imputado
y Carabineros le informa que efectivamente había material de la obra; llegan a
un acuerdo para dejar la situación penal haciendo entrega del vehículo que
tenía en forma voluntaria y además de la devolución de los materiales que tenía
en su casa.
Vladimir
presentó a dos testigos: Julio Valdenegro y «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» , jefe de obras. Valdenegro dijo que trabajaba en la empresa y al ser
consultado sobre el origen de los materiales dijo que no tenía conocimiento de
ese hecho y agregó que Barraza le había
ofrecido $ 100.000 para declarar en su favor. «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» dijo que no tenía conocimiento que los materiales le
habían sido regalados a Vladimir y que el día 30 concurrió hasta el domicilio
de Barraza, quien había autorizado el ingreso a ese domicilio para ser
entregado en forma voluntaria. No se pudo acreditar la veracidad de la denuncia
hecha por Vladimir Barraza, porque los testigos que el presentó no avalaron su
versión; más aun, uno dijo que le habían ofrecido dinero por declarar.
Contra
interrogado indica que la orden de investigar decía “Otros hechos”. Lo que se
investigó fue acreditar la denuncia para saber si el vehículo le fue
arrebatado.
6.- Cuatro fotografías, exhibidas a los testigos «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» y Agatán Muñoz, antes referidas, y
7.- Un papel mecanografiado que lleva como título
"lista de materiales hurtados", que enumera 56 clases distintas de
objetos, fijando su cantidad, documento que no tiene fecha, no está firmado y
tampoco tiene un emisor.
SÉPTIMO:
Prueba de la defensa. Por su parte,
con el objeto de acreditar su teoría alternativa de los hechos, la defensa
presentó la siguiente prueba de descargo:
1.-
Testigo Pablo Fernando Indellicati Figueroa, 59 años, casado, comerciante,
quien expresa que ese día, 31 diciembre de 2011 su cuñada estaba llorando y le
dijo que harta gente estaba sacando fierros de un robo y puros despuntes. Se
acercó y les dijo que eso era una violación de morada; recriminó al jefe, a
quien le dijo que no podían entrar a su casa de esa forma, que eso no se puede
hacer porque se necesita una orden judicial, pues él lo sabía, ya que había
sido funcionario judicial. Conversaba con su cuñada, el jefe les dijo que les
podía tocar a ellos, son una familia intachable y no tienen una ficha policial,
no le pasa nada. Él no es ladrón, se metieron a su casa a trajinar y no era
uno, sino varios. Sacaban fierros, chatarra, no vio otra cosa.
Contra examinado indica que estaban sacando las cosas;
él llegó en la mitad, después se fue a ver donde su hermana. Habían sacado
varias cosas y el estaba al lado de afuera, al pasaje y ellos estaban todos
dentro del domicilio; cuando Carabineros lo vio, regresaron a tomar desayuno y
luego se fueron.
2.-
Testigo Sara Margarita Antonia Contreras
Villarroel, 31 años, dueña de casa, casada, salió a barrer el patio de la
casa, y había gente en la casa de su vecino Vladi; hombres y carabineros
estaban sacando pedazos de fierro, lo que echaban arriba del camión. El vecino
Vladi y un caballero anotaban las cosas y no sabe cuánta gente había adentro de
la casa, como trajinando, buscando algo. El vecino Vladi estaba asustado y fue
a buscar a la vecina, era raro y ella fue a preguntar, le dijo que no se
metieran en nada porque lo estaban amenazando, a ella le vino taquicardia y el
vecino Pablo vino a verla porque es cuñado de ella. Quedaron de brazos cruzados y luego le
preguntó Pablo por qué se llevaban el jeep y le dijeron que era para darlo en
parte de pago. Ahora lo vieron y no vale nada.
Contra examinado responde que no
escuchó lo que conversaba Vladi con ese caballero. Luego, el caballero les dijo
que Vladi no se iba a ir preso porque todo era un error.
3.- Copia de un escrito presentado en el Juzgado de
Cobranza Laboral y Previsional de Santiago, con fecha 13 de septiembre de 2012,
en la causa caratulada "Barraza con MTV Ingeniería y Construcciones
Limitada", RIT C-1067-2012, sobre cumplimiento, en el cual en lo principal
de ese escrito las partes arriban a una transacción, en el primer otrosí
desistimiento y aceptación, en el segundo otrosí, solicita lo que indica y en
el tercero, se tenga presente y por acompañado documento. Mediante la
transacción ambas partes manifiestan que desean poner término al presente
juicio, para lo cual acuerdan que la demandada, MTV Ingeniería y Construcciones
Ltda. paga al ejecutante Vladimir Barraza Suárez la suma de $ 1.987.444, la que
será pagada en tres cuotas, mediante cheques nominativos y sin cruzar, que el
ejecutante declara recibir a su entera satisfacción. Por lo mismo, se dan el
más amplio y completo finiquito y en un otrosí la ejecutante se desiste de
continuar la tramitación de esta causa, desistimiento que la ejecutada acepta sin
más trámite, así como oficiar a la Tesorería General de la República, para que
se deje sin efecto medida de retención de devolución de impuesto.
4.- Copia de la demanda en procedimiento monitorio por
nulidad del despido, despido indebido y cobro de prestaciones, interpuesta por
Vladimir Barraza Suárez contra MTV Ingeniería y Construcciones Ltda. fundado en
que el día 30 de diciembre de 2011 se produce su desvinculación de la empresa,
habiendo sido contratado el día 2 de mayo de 2011 como bodeguero, lo que fue
pactado por escrito, procediendo a despedirlo en la fecha indicada sin aviso
previo, señalando como causal del despido la del artículo 159 N° 5 del Código
del Trabajo, esto es la "conclusión
del trabajo o servicio que dio origen al contrato", indicando como
fecha de término el día 22 de diciembre de 2011, pese a que trabajó hasta el
día 30 del mismo mes y año. Curiosamente, ante la Inspección del Trabajo, el
demandado cambió la causal a la del art. 160 N° 7 del mismo Código, esto es
"incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato", aduciendo que había sustraído
material de la obra en gran cantidad. Después de describir como se efectuó el
despido, pide que el mismo se declare nulo e indebido y se ordene a la
demandada a pagarle las pretensiones laborales y previsionales que detalla en
el libelo.
OCTAVO:
Valoración de la prueba de cargo en cuanto al presupuesto fáctico. Examinando el sustrato fáctico de la acusación, lo
cierto es que la mención a las supuestas fechas en que habrían sucedido los
hechos que se atribuyen al acusado es vaga e imprecisa. En efecto, indica la
acusación que la época en que se habrían cometido las sustracciones se sitúa
entre los meses de noviembre a diciembre del año 2011. No obstante, la prueba
que se ha presentado al respecto es insuficiente para corroborar ese período.
En efecto, con la demanda agregada por la defensa del imputado, tenemos que el
acusado ingresó a trabajar para MTV desde el día 2 de mayo de 2011. Examinando
la prueba de cargo rendida «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» ignora en qué época sucedió esto; a su vez, Agatán
Muñoz dijo que había escuchado una declaración tomada por su acompañante -a
quien identifica como el carabinero Osvaldo Ramírez- al guardia de seguridad
Paul Mosqueira Mosqueira, quien aseveró que las sustracciones se venían
sucediendo desde dos meses atrás. Sin embargo, estos dichos son controvertidos
por dos antecedentes que fluyen de la misma prueba de cargo. En primer lugar,
el guardia de seguridad no compareció en
el juicio, por lo que mal puede ratificarse esa aseveración y segundo porque el
carabinero Ramírez desmiente al sargento Muñoz cuando expresa que él no tomó
ninguna declaración y menos al guardia de seguridad. El testigo Valdenegro nada
aporta a este respecto y tampoco Ricardo Cañas Navarro agrega algo sustantivo
en este punto. De lo anterior, se desprende que no es posible fijar una época o
período aproximado en que sucedieron los acontecimientos relatados en la
acusación, pues la única persona que indica algo en este sentido fue
desvirtuado por otro testigo, siendo su fuente imposible de verificar, dado que
no concurrió a prestar declaración, con lo cual ese aserto se torna
inconsistente, impreciso y no puede servir siquiera de indicio para verificar
este tópico.
Seguidamente, tampoco pudo situarse con certeza el
lugar desde dónde se habrían sacado los supuestos materiales de construcción,
ya que no están de acuerdo los deponentes en la dirección. Así, «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» dice que la empresa
MTV estaba ubicada en Río Itata N° 9652; Agatán Muñoz expresa que
sucedió en Rio Itata N° 9670; su acompañante, el carabinero Ramírez no recuerda
la numeración; Valdenegro menciona una intersección entre Río Itata y Solar de
Atacama y Cañas nada dice sobre la dirección. Además de esta falta de
concordancia en ubicar el lugar, tampoco se clarificó desde cuál dependencia se habrían sustraído las mentadas
especies, pues si bien varios mencionaron una bodega e incluso el mismo acusado
en la demanda presentada por su defensa admite que fue contratado en esa
calidad, no se efectuaron fijaciones fotográficas de ese lugar para poder
apreciar si efectivamente había una reja de dos metros y la forma en que se
habrían sacado o transportado esos enseres.
El tema de las llaves de la bodega fue también
discutido por los litigantes, pues el acusado niega que estaba a cargo de
ellas, pero «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» y Valdenegro afirman lo contrario, diciendo que sólo
Barraza las tenía en su poder. El Tribunal le dará más valor a lo aseverado por
los testigos de cargo, al ser contestes en lo esencial y no ser contradichos
por una prueba más categórica de la defensa que permita confirmar los dichos
del acusado, sobre todo si era su labor estar a cargo de la recepción y entrega
de los materiales, los que -como máxima de la experiencia- debían estar
guarnecidos en un lugar seguro.
En todo caso, lo afirmado en el párrafo precedente
está desprovisto de una consecuencia que permita atribuir al acusado un hecho
relacionado con la imputación, pues como se analizará en los motivos
siguientes, no hay prueba directa en el juicio que lo vincule a la sustracción
de especies ajenas, amén de haberse incorporado prueba en el juicio que adolece
de ilicitud.
Por otro lado, la descripción fáctica de la acusación
menciona como especies sustraídas "diversos materiales de
construcción", sin detallarlos, pretendiendo suplir esa deficiencia que es
sustancial para identificar cuales son efectivamente los objetos que fueron
apropiados, con un listado que no tiene signo alguno de autenticidad. En
efecto, el papel mecanografiado, que incorporó el fiscal no fue reconocido por
testigo alguno ni puede ser vinculado con la empresa ya que carece de toda
identificación que permita efectuar esa relación; emerge, entonces, como un
antecedente de dudosa procedencia, sin respaldo alguno en su emisión, ya que
como se dijo al describirlo nadie se atribuye su autoría. Tampoco es posible
conectarlo con otras probanzas del juicio, ya que es una lista de diferentes
objetos que no fueron confrontados por quien correspondía con las fotografías
exhibidas a dos de los testigos. Por supuesto, no compete al Tribunal suplir
esa función, toda vez que la prueba debe ser aportada, en forma clara y
completa por los litigantes.
De otra forma, no podría entenderse el sentido de la
letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal, cuando exige que la sentencia
debe contener una "exposición clara,
lógica y completa de cada uno de los hechos que se den por probados",
aspecto que se dificulta si la prueba que producen los litigantes es confusa,
vaga, imprecisa y deficiente. Esto es lo que ocurre en la especie, pues como lo
dijo Agatán Muñoz en un principio el denunciante ni siquiera sabía qué especies
le habían sustraído, nunca las mencionó y tampoco dio su avalúo. Esas falencias
atentan contra la claridad de los hechos que deben darse por probados, pues, como
ya se indicó, al Tribunal no le corresponde subsidiar la falta de claridad en
la exposición de la prueba.
En conclusión, no logró acreditarse una fecha cierta
de los hechos atribuidos al acusado, ni tampoco el lugar desde donde se habría
realizado la sustracción, ni menos se pudo detallar con precisión qué
materiales fueron sustraídos, por lo que estas menciones del núcleo fáctico de
la acusación no están debidamente establecidas.
NOVENO:
Valoración de la prueba de cargo en cuanto a los elementos del tipo penal. Consecuencia de lo anterior, desde la óptica
normativa, no ha quedado suficientemente establecida la sustracción de cosa
mueble ajena, como se analizará a continuación. En efecto, las únicas fuentes
de información sobre cómo se habría producido la apropiación de los materiales
no concurrieron al juicio. José Guzmán, denunciante, fue quien -según «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» , Agatán Muñoz y Osvaldo Ramírez, encaró al acusado
para obtener una confesión de su parte. Y todos coinciden en que fue Guzmán
quien dijo que Barraza habría reconocido su actuar. Cierto es que «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» dice haber
escuchado a Barraza reconocerlo, pero esto fue después que el imputado conversó
con Guzmán. Por lo tanto, todo emana de Guzmán. Era pieza clave en este juicio
y no compareció.
El resto de la prueba descansa necesariamente en esos
testigos; no logra sustentarse por sí sola. Valdenegro sabe lo que dice porque
Guzmán se lo dijo; Muñoz y Ramírez también mencionan a Guzmán como la fuente
del denuncio; «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» coincide en
expresar que fue Guzmán quien le contó lo acontecido. Finalmente, el
subinspector Cañas también entrevistó a Guzmán, y así toda la prueba del ente
persecutor vuelve al mismo punto de partida.
La otra fuente directa, incluso porque lo habría visto
cometer los hurtos, es el ex guardia de seguridad Paul Mosqueira. Tampoco
compareció a estrados. Incluso habría sido éste quien alertó a Guzmán. Muñoz
dice que lo escuchó, pero ese aserto es insuficiente para establecer un hecho,
porque emana de un tercero que cita a otro, quien no fue contrastado en el
examen y contra examen del juicio oral, razón por lo cual lo que diga un testigo de oídas es incompleto
y no tiene el vigor necesario para constituir a lo menos un indicio. Por lo
tanto, no es un antecedente confiable para inferir con certeza alguna
conclusión válida. No logró establecerse quien entrevistó a este individuo en
la investigación, pues Muñoz sólo presenció esa declaración, y Ramírez no lo
hizo, como él mismo lo aseveró. Cañas tampoco lo ubicó.
Por otro lado, está la deficiencia en acreditar la
preexistencia y dominio de las mentadas especies. Las fijaciones exhibidas,
especialmente las fotos 2, 3 y 5 son distintas tomas de un conjunto de
artículos en una dependencia de la empresa, pero Carabineros cuando llega allí
no puede asegurar que sean las mismas que se recogieron en el domicilio, pues
ellos no estuvieron presentes en ese trayecto, ya que debían abordar otro
procedimiento. Aquí hay incluso una precisión necesaria entre lo que sostiene
Muñoz y lo que dice Ramírez, ya que el primero indica que ingresa al domicilio
pero se van antes de concluir porque tenían otro procedimiento; Ramírez expresa
que él se quedó fuera de la casa y no ingresó a la casa de Barraza. En lo que
ambos coinciden es que concurren después a otro lugar donde se habían apilado
esos objetos; no hay por lo tanto una secuencia del trayecto de las especies
desde la casa del acusado hasta ese lugar en que los objetos fueron exhibidos.
Es sólo la versión de la empresa, concretamente de Guzmán, que -como ya se ha
dicho- no vino a declarar.
Si el delito se cometió sin la voluntad del dueño ha
sido también puesto en tela de juicio por la versión del acusado desde un
primer momento.
Respecto del ánimo de lucro, desconociéndose a quien
pertenecieron esos objetos, ya que el acusado discute su propiedad, no es
factible ponderar esta exigencia.
Lo que sí quedó demostrado es que el acusado era
dependiente de la empresa MTV a la fecha de los hechos, pero no concurriendo
los demás requisitos, la consideración de hurto agravado no puede prosperar.
DÉCIMO:
Valoración de la prueba de la defensa. La
prueba de la defensa tiene el mérito de confirmar que existió un ingreso a la
vivienda del acusado el día 30 de diciembre de 2011, desde dónde se sacaron
diversas especies. También sirvió la constancia de la
transacción para colegir que la discusión entre ambos litigantes se centró más
bien en el ámbito laboral, razón por lo cual en esta sede el ofendido, otrora
querellante, abandonó consecuentemente su rol de persecutor, replegándose
incluso el principal exponente de la empresa para sostener su tesis inicial del
hurto, actitud que obliga a sembrar dudas razonables en el desenlace de esta
historia, ya que tuvo que pagar en definitiva una suma cercana a los millones
de pesos por prestaciones adeudadas al acusado.
UNDECIMO: Inobservancia
de derechos fundamentales; prueba ilícita.
Consecuencia de lo referido en el motivo precedente, siendo una de las aristas
del alegato de la defensa, corresponde apreciar si hubo o no trasgresión de
derechos fundamentales en la obtención de algunos medios probatorios que han
servido para esclarecer este hecho. A este respecto llama la atención de estos
jueces el procedimiento adoptado por Carabineros en el domicilio del acusado,
sobre todo si ha quedado demostrado que no se trataba de un delito flagrante,
pues era producto de una denuncia previa. Es así que es reprochable que en esas
circunstancias no se hubiera solicitado la intervención del fiscal o de un juez
para requerir la autorización de entrada y registro al citado inmueble. No es
atendible asilarse en las facultades que le concede a la policía el artículo 83
del Código Procesal Penal, pues ese precepto en parte alguna confiere a los
agentes del orden una atribución de esa naturaleza, de lo que sigue que debió
requerirse la intervención del fiscal o del juez en subsidio. La ausencia de tales permisos fue admitida
por ambos policías.
Para lo anterior es forzoso recordar que José Guzmán ya había requerido
la presencia policial mientras estaba en la empresa, de lo cual se colige que
los policías habían adoptado el procedimiento con una persona que estaba siendo
objeto de una investigación en ciernes, sindicado por Guzmán como el presunto
autor de robos en la empresa. En esa perspectiva, era obvio que Vladimir
Barraza tenía en esos momentos ya la condición de imputado y por ende le
asistía el derecho de guardar silencio y estar asistido por un abogado desde
los primeros actos del procedimiento, nada de lo cual se observa que haya
ocurrido en pro de su defensa.
Así las cosas, se evidencia una clara transgresión a los derechos del
imputado, pues sin poder ser asistido ni instruirlo sobre sus derechos se le
retiene en la empresa, con la anuencia de Carabineros, se le conduce obligado
hasta su casa y más aún se ingresa a su domicilio sin las autorizaciones
pertinentes. Lo anterior son claras manifestaciones de violación a derechos
fundamentales establecidos en la Carta Fundamental para todos los ciudadanos,
en particular aquellos vinculados con la libertad personal y la inviolabilidad
de su hogar, consagrados en los numerales 7° letra c) y 5° del artículo 19 de
la Constitución Política de la República, respectivamente.
Fruto de lo anterior, y sin perjuicio de lo referido en los motivos
precedentes, adolecen de ilicitud las fotografías 1, 2, 3 y 5, más los dichos
de «RODRIGO_ALEJANDRO_CANALES_LARA» y Agatán Muñoz Trujillo, en lo que dicen relación con lo que fue
encontrado en el domicilio del acusado, ya que emanan y se refieren a
circunstancias vinculadas con una diligencia que vulnera derechos fundamentales
de los ciudadanos, como son las antes mencionadas. En consecuencia, no obstante
las observaciones precedentes sobre la precariedad de esos medios probatorios,
además el Tribunal les resta mérito probatorio al provenir de una diligencia
policial que pugna con el respeto de derechos fundamentales ya referidos.
DUODÉCIMO: Hecho probado. Que
la prueba descrita los motivos sexto y séptimo y valorada en las cuatro
reflexiones precedentes, sin contradecir los principios de la lógica, las
reglas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados,
permite al Tribunal dar por probado, más allá de toda duda razonable, sólo el
siguiente hecho:
Que el día 30 de diciembre de 2011 José Guzmán Aburto, jefe de
operaciones de la Empresa MTV Ingeniería y Construcciones Ltda., acompañado de
otras personas no identificadas y en presencia del sargento de Carabineros
Agatán Muñoz Trujillo, sin orden del fiscal ni autorización judicial previa,
ingresaron al domicilio de Vladimir Fernando Barraza Suárez, ubicado en San Daniel
N° 9.599-E, comuna de Pudahuel, desde dónde
sacaron despuntes de metal, tinajas y otras especies que estaban ubicadas en el
patio de esa vivienda, las que transportaron a otro lugar, en un recinto de la
misma empresa.
Tal como se indicó
en el motivo 8° no fue posible contextualizar
en el ámbito tempo espacial la proposición fáctica del Ministerio
Público; por lo mismo, sólo puede darse por establecido lo ocurrido el día 30
de diciembre en los términos que ha sido ya establecido.
DECIMOTERCERO:
Absolución. Que el hecho referido
anteriormente no es constitutivo de delito alguno, pues sólo describe una
acción atípica, ya que no pudo acreditarse el sustrato fáctico propuesto por el
ente persecutor, en base a los razonamientos ya indicados en los motivos 8° y 9° de esta sentencia. En cambio, sí se acreditó que hubo
vulneración de garantías de derechos fundamentales del acusado, lo que fue
detallado en el motivo 11°.
Que
nadie puede ser condenado por algún delito sino cuando el tribunal que lo
juzgue adquiera, más allá de toda duda razonable, la convicción de que
realmente se ha cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él le
ha correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.
DECIMOCUARTO: Costas
de la causa. Considerando el tribunal
que al Ministerio Público le asistió motivo plausible para deducir y sostener
la acción penal en el juicio, lo eximirá del pago de las costas.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 19 N° 5; 19 N° 7 letra c) de la Constitución Política de la
República; artículo 1º del Código Penal; artículos 1°, 4º, 7°, 36, 42, 45, 83,
275, 295, 296, 297, 334 inciso 2°, 340, 341, 342 y 347 del Código Procesal
Penal, se declara que:
I.- Se absuelve
al acusado Vladimir Fernando Barraza
Suárez, de la imputación contenida en la acusación fiscal que lo tuvo como
autor del presunto delito de hurto agravado, en perjuicio de la empresa MTV
Construcciones Ltda., descubierto en esta ciudad el día 30 de diciembre de
2011, en la comuna de Pudahuel,
II.- Que no se
condena en costas al Ministerio Público.
Oportunamente,
remítase al Primer Juzgado de Garantía de Santiago, copia autorizada de esta
sentencia, con certificado de estar ejecutoriada.
Redactó
el juez Tomás Gray Gariazzo.
RUC N°:
1200012122-1
RIT N° 30 -
2013.
Sra. Urrutia
Sra.
Quiroga
Sr. Gray
Pronunciada por los jueces del Primer Tribunal de
Juicio Oral en lo Penal de Santiago Marcela Paz Urrutia Cornejo, quien presidió
la audiencia, Pamela Quiroga Lorca y Tomás Gray Gariazzo, subrogando legalmente
la segunda de los nombrados y actuando como titulares los restantes.
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