jueves, 14 de marzo de 2013

Absolución de imputado


Ante el uso abusivo que se hace por parte de lagunas personas de la acusación de delitos de connotación sexual en tribunales resulta útil a la luz de las sentencias tener presente que un acusado no es necesariamente un culpable.
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C/ JUAN JAVIER VIDAL RODRÍGUEZ,
DELITO : ABUSO SEXUAL
RUC N° : 0901094209-5
RIT N° : 130-2011.

Santiago, once de noviembre de dos mil once.
VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:
            PRIMERO: Tribunal e intervinientes.-
            Que con fecha tres, cuatro y siete  de noviembre del presente año, ante este Tercer Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, integrado por la Jueces señoras Marcela Sandoval Durán, Mariela Jorquera Torres y María Inés González Moraga se llevó a efecto este juicio oral en contra de  JUAN JAVIER VIDAL RODRÍGUEZ, C. I. N° 7.913.436-8, nacido el 13 de octubre de 1956, en San Antonio, 55 años, chofer, domiciliado en Los Militares 6598, depto 302, block 51, Villa San Luis, comuna de Las Condes.
El Ministerio Público estuvo representado por la Fiscal Adjunto señora Liada Secchi Adriazola, de la abogada Catalina Pérez Orellana, representante de la querellante Gloria Lissette Vergara Manosalva y por la defensa los abogados privados Roberto Ávila Toledo y Fernando Garín Mardones, en representación del acusado
SEGUNDO: Acusación :
 Que, la acusación objeto del juicio fue del siguiente tenor:
 “En días y horas indeterminados entre los meses de febrero del 2009 y  el mes de octubre del mismo año, el imputado Juan Javier Vidal Rodríguez, realizó en reiteradas oportunidades  actos de significación sexual y relevancia en contra de la menor de iniciales J.I.B.V., de 4 años de edad, nacida el 9 de julio del 2005, consistentes en que cuando la menor se encontraba en el domicilio del imputado ubicado en Los Militares 6598, depto 302, block 51, comuna de Las Condes, éste tocaba con su mano las nalgas de la menor por debajo de su ropa, así como también en una oportunidad le dio besos en la boca y le  introdujo al interior de esta un palo”.
A juicio de la Fiscalía y la parte querellante, los hechos antes descritos configuran el delito de ABUSO SEXUAL reiterado, previsto y sancionado en el artículo 366 bis, en relación con el 366 ter, ambos del Código Penal, y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO  previsto y sancionado en el artículo 365 bis N° 2 del Código Penal,  correspondiéndole al imputado participación en el ilícito referido, en calidad de autor, en grado de consumado, sin que concurran circunstancias modificatorias de responsabilidad penal a su respecto.
En cuanto a la pena requerida, considerando la pena asignada por la ley al delito por el que se acusa,  el grado de desarrollo del delito, el hecho y la extensión del mal causado, se requiere para el acusado  JUAN JAVIER VIDAL RODRIGUEZ,  la aplicación de una pena única de nueve años de presidio mayor en su grado mínimo, más la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para  cargos y oficios públicos  y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, interdicción del derecho de ejercer la guarda y de ser oído como pariente en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de autoridad durante los 10 años siguientes al cumplimiento de la pena principal, inhabilitación absoluta temporal para cargos, oficios, o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad, y solicita se dé aplicación al artículo 17 de la Ley 19.940, Ley que crea el Registro Nacional de ADN, esto es, incluir la huella genética del acusado en el registro de condenados, del Registro Civil e Identificaciones, debiendo oficiar para ello, todo ello con costas.
TERCERO: Parte Querellante
Que, la parte querellante adhirió en todas sus partes a la acusación promovida por el Ministerio Público.  
CUARTO :  Alegatos de apertura.
             El Ministerio Público señaló que acreditará los hechos ya relatados, agrega que la menor el año 2008 asiste a un jardín farolito, donde se relaciona con diversas parvularias y auxiliares de párvulos, allí la tía juanita, mujer del imputado, crea lazos de confianza con la menor y la madre, la cual finalmente la contrata para cuidar a la menor tras la jornada ordinaria del jardín infantil. Añade que la madre estaba en proceso de separación y la ayuda de la tía juanita le era necesaria. Así el 2008, es llevada al domicilio de la misma niña, pero el 2009, la tía juanita, por estar llegando muy tarde a su domicilio, le  propone a la madre cuidar a la niña en su propio domicilio el que compartía con el imputado. Le agrega la tía juanita a la madre de la menor, que su pareja trabaja en la noche y duerme de día. Añade que así la niña asiste a este domicilio ubicado en Los Militares, en la comuna de Las Condes, donde  comienza una interacción con el imputado. Relata que la defensa alegará que en realidad era imposible la ocurrencia de los hechos, pues el imputado trabajaba o se encontraba durmiendo cuando la menor se encontraba en ese lugar, más  de acuerdo a las máximas de la experiencia bastan minutos, un mínimo descuido del cuidador para perpetrar los hechos relatados en la acusación. Relata que la madre descubre los hechos pues la menor realiza conductas sexualizadas de las que se dan cuenta también las tías del jardín y una apoderada. Continúa agregando que la niña trató de besar en la boca a su madre, introduciendo su lengua en la boca de la madre y ante la pregunta de la madre sobre donde lo aprendió, y ella responde en forma tajante que lo aprendió del pololo de la tía Juanita, según la misma tía juanita se había referido a él, para luego contar a su madre todo lo ocurrido con Javier. Insiste el ente persecutor que la madre decide denunciar aún cuando ello implicaba romper con la tía juanita, quien le prestaba apoyo en el cuidado de la menor con lo que se demuestra que  aquí no hay denuncia falsa, no existe ganancia secundaria, pues incluso hay una pérdida, ya que la niña rompe el lazo con la tía Juanita. Añade que presentará diversas pruebas testimoniales de quienes tuvieron contacto con la niña, apoderados, la madre y la niña de seis años al día de hoy, cuyo testimonio se espera sea tranquilo y libre de ansiedades, para lo cual se solicitarán ciertas medidas de resguardo. Finalmente señala que con dichas pruebas el Tribunal arribará más allá de toda duda razonable que los hechos han ocurrido y la participación culpable del acusado.
             Por su parte la querellante, señala que tal como lo expresó el Ministerio Público, todo parte por una denuncia de la madre de la víctima en noviembre de 2009, cuando no solo escucha el relato de la menor sino que también observa y el comportamiento erotizado de ella, anormal para una menor de su edad,  comportamientos que también observó la parvularia y otras apoderadas del mismo colegio. Estos antecedentes se reúnen en una investigación de aproximadamente hace dos años. Agrega que esta causa ingresa al centro a que representa, colaborador del Sename, que busca defender los derechos vulnerados de la una niña de cuatro años de edad. Agrega que estos delitos silenciosos, sin huellas físicas, debe analizarse la prueba, cual es un  relato de la víctima que fue periciado, creíble y validado por no obtener ganancias secundarias y sostenerse en el tiempo, cuestión que se espera demostrar con la declaración de la víctima de actuales seis años de edad. Agrega que con ello, cree que se acreditará la participación del acusado como autor de abuso sexual, agravado pues la victima señala en su relato que Javier no sólo señala que este le daba besos en la boca, besos de grande, con lengua, que le tocaba el cuerpo y el potito y le metía un palo a la boca hasta ahogarla. Relata que debe entenderse la edad de la víctima, el daño que se mantiene hasta hoy y el hecho que hubo varios adultos que observaron la conducta de la víctima y escucharon su relato y por ello su parte se ha adherido a la acusación y a la pena solicitada por el Ministerio Público.
             En tanto la Defensa, en su apertura, señala que un ciudadano de 56 años, nunca imputado por delitos de esta naturaleza, sabiendo que los delitos de connotación sexual se repiten de manera reiterada en la vida de quien tiene esta conducta, ha sido traído a juicio por hechos atroces que no sólo violentan la ley, sino las normas más elementales  de convivencia, lo que se acompaña de una pena enorme de presidio mayor, nueve años de prisión es una condena infinitamente superior que si fuere por un delito distinto. Agrega que si los hechos fueran ciertos y la participación se acreditara, cada persona debe hacerse responsable de lo que ha hecho, más sostienen que su representado es inocente de los hecho imputados. En cuanto a la descripción de los hechos en la acusación, no tiene consideración por la tipicidad de la conducta, no hay adecuación de la conducta al tipo penal. Agrega que es tan imprecisa la acusación, en cuanto a días y horas indeterminadas en que habrían ocurrido los hechos en el lapso de unos meses, cuestión que vulnera la legalidad, sin ley previa no hay delito ni hay pena, el principio de la legalidad o reserva, tiene su sentido ya que es difícil reconstituir hechos previos, pero cómo reconstituir hechos que supuestamente ocurrieron durante nueve meses, cuestión que en la práctica los deja en la indefensión, cómo demostrar  lo hecho durante todo ese tiempo. Citando a Roxin, añade que respetar la legalidad no es un precio tan alto, en tanto con él se garantiza los derechos de los ciudadanos y la acusación de autos tiene tal imprecisión que es lo que Politoff llama incriminación de hechos imprecisos y que repugna al derecho penal moderno. Agrega que sólo la ley puede crear delitos y no el Ministerio Público ni la doctrina. Aceptar la tesis del Ministerio Publico de imputar hechos tan imprecisos, resulta absurdo y por ello ha de rechazarse. Relata que si se condenara a alguien por matar a otro en un lapso de tiempo indeterminado, sin saber donde, el derecho penal se transformaría en una espada de Damocles contra los ciudadanos. Agrega que al tratarse las violaciones masivas de derechos humanos, uno de los problemas ha sido precisar los crímenes. Añade  que él participó en esto, siendo el tema el determinar cuándo o dónde se cometieron los delitos. Finalmente señala, que el delito por el que se acusa a su imputado es atroz y por ello acicatea el espíritu, molesta, perturba, repugna, por lo que confía que el Tribunal tendrá la serenidad en este juicio para no recurrir-citando a Ortega y Gasset- a lo propio del sentido humano para cerrar el círculo, buscar el culpable, el espíritu humano rechaza la duda y tiende a ampararse en la certeza aunque a veces se caiga en el prejuicio, confía que estos jueces se abstendrán de estas consideraciones al momento de fallar.
QUINTO :  Alegatos de clausura
Señala el  Ministerio Público que ha cumplido la promesa hecha en los alegatos de apertura, esto es que iba aprobar los hechos de la acusación. Agrega que  la prueba del Ministerio Publico  ha sido coherente, verosímil, conteste en los hechos y circunstancias esenciales, sus testigos y peritos han dado razón de sus dichos, sin que exista ganancia secundaria. Incluso depusieron testigos y peritos sin relación alguna con la afectada, como la apoderada del colegio, la directora del jardín, la  parvularia a cargo, una doctora del Servicio Médico Legal, una carabinero que recibe la denuncia, la perito de credibilidad y la terapeuta de la menor. Añade que se ha probado que a partir de febrero de  2009, la tía juanita comienza a cuidar a la menor en el domicilio de calle los militares señalado en la acusación. Se probó también que la menor tenía un  lazo muy fuerte con la tía juanita, lo que hace explicable que la menor jamás opusiera rechazo de ir al domicilio de tía juanita cuando era cuidada por ésta. Añade que  también  se probó que el imputado  interactuaba con la menor en el domicilio y que la menor se quedaba a pernoctar ahí, incluso la misma prueba de la defensa da cuenta de ello. Agrega que  fue probado que  la menor llamaba al imputado como Javier el pololo de tía juanita, lo cual fue enseñado por ésta y eso también se desprende de los diversos deponentes que se han sentado acá.  También se probó que la menor , por regla general, en febrero de 2009 era retirada del jardín por tía juanita con hora tope 18: 30, era llevada al domicilio del imputado  y la madre la retiraba entre 22:30 y 23:00, diariamente, por lo tanto pasaba un largo lapso de tiempo ahí. Añade que también se probó que la menor, al interior de ese domicilio comenzó a interactuar con el imputado e incluso  la menor relató que en ocasiones el imputado le tocaba sus zonas íntimas, para referirse a la  vagina y potito, además de darle besos de grande e introducirle un palo de helado o los que usan los doctores. Señala que fuimos testigos de esa deposición, incluso la niña dice que cuando le introducía este palo, estaba tocándole sus partes íntimas y sentía que se ahogaba. Señala que a la fecha de los hechos La madre relata que la menor hablaba de potito para referirse a su zona anal y vaginal, más hoy la menor puede señalar en forma clara que parte de su cuerpo tocaba, esto es vagina como potito. Añade la reiteración del delito, la que se deduce no solo con los dichos de la perito Oriana Baeza en la expresión de las conductas sexualizadas que la menor presentó, de la que fueron testigos no sólo la  madre, sino que también una apoderada, y la tía Jacqueline del jardín infantil y la misma menor que dice que ocurrió muchas veces, pues ahora que tiene seis años ha adquirido un concepto numérico o de reiteración, de lo que incluso dio cuenta la perito Oriana Baeza. Añade que el relato de la niña ha sido consistente y coherente con la prueba presentada por el Ministerio Público y  se ha sostenido en el tiempo, en relación a la conducta desplegada por el acusado  y cumple con los criterios suficientes para darle credibilidad , no sólo numéricamente según se escuchó a la misma perito y tampoco hay una ganancia secundaria ni motivación para declarar en falso, al contrario la madre tenía mucho que perder, pues ella era apoyada por la tía Juanita en el cuidado de la menor a la salida del jardín infantil, mientras la madre trabajaba. Relata que la denuncia se hace sólo cuando la madre analiza varios elementos que le hacen sentido, no hizo una denuncia temeraria , sino que después de ver diversas señales, como los besos insistentes con lengua-a pesar de los piquitos que se daba con la madre- escapaban de la normalidad, conducta  sexualizada  en el colegio, dirigir un grupo de alumnas que se miraran y tocaran sus genitales en el baño,  enseñar a otra niña a tocarse la vagina, donde la madre, tal como se espera de acuerdo a la lógica y las máximas de la experiencia, le hace una pregunta abierta sobre quien era la persona que le enseñaba estas conductas, donde la niña cuenta de manera clara quien desarrollaba estas conductas, lo que mantiene hasta hoy. Incluso la menor ha debido asistir a terapia y por ello fue posible tenerla declarando ante este tribunal. Señala que la prueba de la defensa no es consistente, así en su declaración, el imputado intentó minimizar los hechos,  su estadía en el hogar, dice que trabajaba de lunes a viernes, incluso los fines de semana, que entraba a su trabajo a las once de la noche o a las cinco de la mañana pero que llegaba a su casa después de las seis de la tarde, y resulta poco creíble que alguien duerma solo cuatro horas diariamente y que ni siquiera interactúe con su familia a pesar que se llevaban bien.  Insiste que el imputado señaló que jamás interactuaba con la menor, sin  embargo la llamaba coloquialmente por su diminutivo, al igual que el resto de la familia. Por otra parte el imputado dice  que no sabe si la menor se quedaba a dormir y resulta que existían señales evidentes de ello, hasta había un cepillo de dientes en el baño, que daba cuenta de su presencia. En cuanto a que no era cariñoso con la niña, el imputado así lo afirma, pero al mismo tiempo reconoce que una vez le regaló una calabaza, a pesar que su hija  intentó desmentirlo al señalar que en realidad nunca le había hecho regalos a la menor y así también lo niega la mujer del imputado. Continúa señalando que el imputado refirió que la niña pasaba mucho tiempo sola,  abandonada y esos son justamente quienes se constituyen en presa fácil de esta clase  de hechos. Añade que existen contradicciones entre los dichos de la cónyuge y la hija del imputado, sobre que la menor se quedaba a cargo de la tía juanita, pero Paloma dice que no, que se quedaba a cargo de ella, que ese año no trabajaba y juanita por su parte alude a que su hija trabajaba y que su centro de operaciones era su pieza ese inmueble. Así existen variadas contradicciones, lo que no ocurre con la prueba del Ministerio Público. En consecuencia se demostró la imputación y por ello al estar presentes todos los elementos tipo penal solicita que se condene al imputado.
A su turno, la Querellante señala que con la rendición de la prueba de cargo y de la defensa se acreditó la responsabilidad del imputado como autor de abuso sexual impropio, reiterado y agravado contra la víctima de iniciales J.I.B.V, cuando ésta  contaba con cuatro años.  Lo anterior, pues se pudo escuchar del  relato del imputado que sí conocía a la víctima, a quien había visto en un par de ocasiones en su domicilio y a  la que describía además como muy pícara, y que en alguna oportunidades le dio regalos cómo lo que ocurrió en  Hallowen, cuando llegó con regalos y dulces para su hija y como estaba allí la menor, también le dio estos regalos, por lo tanto sí la conocía, tenía contacto con ella , sí la había visto en reiteradas oportunidades en su casa. Por otro lado, agrega, quedó demostrado que el imputado, si bien es cierto tenía un horario laboral relativo , irregular,  sí se encontraba en ocasiones en su domicilio las que coincidían con el momento en que Josefa se encontraba al cuidado de Juanita y esto era por las tardes, cuando la niña terminaba su jornada en el jardín infantil y era llevada por su tía juanita a su domicilio para ser cuidad en desde las cuatro, cinco o seis de la tarde hasta que era retirada, del domicilio ubicado en Los Militares en la comuna de las Condes,  por su madre luego de concluida su jornada laboral, alrededor de las diez de la noche, siendo que el imputado sí estaba en su casa , pues él mismo señaló que salía a las once de la noche a trabajar y que esa jornada era relativa al momento de su llegada al domicilio, pero por las tardes si se encontraba allí, lo cual  quedó demostrado no sólo con testimonio de los testigos de cargo, sino también con lo dicho por Juana Yáñez, Paloma Vidal y el mismo imputado. Continúa señalando la querellante, que otros testigos deponen que el comportamiento de la menor de autos era de una forma el 2008, como una niña normal, con su carácter, extrovertida,  pero tras ser cuidada por Juana en su domicilio, éste sufre un cambio notorio, como lo señaló la parvularia de la niña, quien en estrados depuso que además en el  2008 teniendo de auxiliar de párvulos en su curso a doña a juanita, es cuando la niña comenzó a ser cuidada por ésta en su domicilio, y durante ese tiempo la niña era juguetona, cariñosa, extrovertida, pero con posterioridad, comenzó a percatarse de ciertos cambios conductuales en a niña, como por ejemplo, llanto fácil, pataletas y lo une con otros acontecimientos, entre ellos por señalado por la mamá de una compañera de jardín de la víctima, quien da cuenta de un comportamiento en su hija anormal para su edad, con juegos sexualizados y requerida la pequeña sobre quien le habría enseñado estos hechos, señaló que era su compañera de curso la menor de iniciales J.I.B.V., y esta testigo depuso que le contó esta situación a la tía, para que tuvieran mayor preocupación en este comportamiento y así doña Jacqueline, señaló que con posterioridad observa un juego sexualizado en el baño, donde quien instaba a sus demás compañeros a observarse y tocarse sus zonas genitales era justamente la menor de autos, lo que fue informado a la madre de la niña, para que tuviera cierto cuidado al respecto. Añade que doña Jacqueline  señala que ya en el segundo semestre de 2009, la niña presentaba además del comportamiento sexualizado, un comportamiento más irritable y con pataletas, manera en que expresaba sus frustraciones, etc. Con estos antecedentes, la madre de la menor señaló que en una oportunidad, su hija comienza a intentar darle besos con lengua y como ya eran  varios episodios que denotaban cierta preocupación al respecto, comienza a preguntarle a la niña de donde aprendió eso, dado que en su caso no tenía por donde enterarse que los besos eran con lengua, porque eso era de adulto y ahí la niña le devela que fue Javier, el pololo de la tía Juanita, que así conocía la víctima al imputado, según le informó la misma tía juanita, lo que se demostró con la deposición en estrados de Juana Yañez. Agrega que estos hechos también se plasmaron en los dichos de la víctima, quien es capaz, superando su nerviosismo y su  ansiedad, de contar que fue lo que vivió, con respecto al acusado y señala que está acá porque algo malo le pasó y quiere contarlo, lo que consiste en que  cuando se encontraba en la casa de la tía juanita , porque no tenían nana, el imputado le daba besos con lengua, le tocaba sus partes intimas, como la vagina y el potito y además en una ocasión le introdujo un palo de helado en la boca  mojado con algo dulcecito, el cual tenía que succionar, agregando que esto le molesto, le dolió el cuello, se lo sacó, corrió y se escapó. Relata que es así como la menor logra señalar que los hechos ocurrían cuando se bañaba y el Javier estaba en ese momento en la casa y que esos hechos habrían ocurrido en reiteradas oportunidades. Esto es concordante con lo dicho por las peritos Oriana Baeza  y María Jesús Salas, en cuanto la primera señala que el relato de la víctima reunía criterios de credibilidad en base un test que es cualitativo y no cuantitativo y que dentro de los diecinueve criterios encontraron a lo menos  diez presentes, y que este relato además de ser  desestructurado, coherente, daba detalles muy importantes en este tipo de pericias, dado que daban cuenta de una interacción con el imputado, así la menor lograba  describir al agresor, el objeto que se le introducía en la boca, señaló un tamaño del objeto,  qué sentía, en qué momento ocurrían los hechos, etc. Además se lograba adecuar contextualmente, señalando que los hechos ocurrían en la casa de la  juanita además de dar detalles superfluos. Agrega que el relato de la niña reúne credibilidad y validez pues se descartó inoculación de su relato por parte de terceros  y ganancia secundaria, sino que todo lo contrario, la niña perdía con la delación de los hechos, extrañaba a la tía Juanita, la extrañaba y tras la denuncia terminó su contacto con ella.  Relata la querellante que esto es lo mismo que se observó al escuchar el relato de la víctima, preciso en los hechos, que recordaba luego de dos años de haber ocurrido  y espontaneo al referirse a los hechos de los que había sido víctima a lo que se suma la sintomatología de la menor de la que dio cuenta su sicóloga tratante, María Jesús Salas, quien señaló que luego de la etapa de diagnóstico de la niña, trabajó para llevarla a integrar en su vida cotidiana la experiencia de la que había sido víctima, pudiendo observar una conducta sexualizada, una secuela de las agresiones- que se podían observar en adultos, pero no en niños de esta edad, una  estigmatización en la niña, la que se sentía diferente y sucia, observó conductas regresivas en relación a la etapa de evolución de la víctima y las conductas masturbatorias totalmente impropias para su edad, se desestabilizaba emocionalmente muy rápido, presentaba pataletas, etc. todo lo  cual cambió cuando la niña fue retirada del jardín y ya no tenía contacto con el agresor, en cuyo mismo sentido declaró la parvularia Jacqueline Mora. Así, señala la querellante, esto es lo que se ha logrado establecer con la prueba de cargo, siendo los  testigos personas que escucharon relato de la niña y que además  observaron su comportamiento y el cambio del mismo, que tras dos años ha ido manejando, pero hace dos mese atrás se volvió a acrecentar al avecindarse este juicio. Finaliza señalando que cree haberse logrado acreditar los hechos señalados por el ente persecutor, a los que adhirió en todas sus partes  y por ello solicitan las penas ya señaladas por el Ministerio Público.
Por su parte la defensa, señala que previo a todo debe precisar que la querellante dijo que María Jesús Salas depuso como perito  o fue en calidad de testigo. Luego y en a los hechos y eventual participación de los hechos imputados, señal que  son de una imprecisión absoluta, para lo cual lee la acusación, para luego señalar dice que rompe los requisitos de la tipicidad, cómo es posible acreditar una conducta no determinada en el tiempo, ser y tiempo, existen instituciones importantísimas como la prescripción, que dependen de esta determinación. Agrega que el principio de legalidad se rompe, pues los hechos no son una conducta típica sino una creación del Ministerio Público  y en nuestro estado de derecho los delitos se crean por ley y no el Ministerio Público, la jurisprudencia o la doctrina. Agrega que lo dejan en la indefensión con esa indeterminación, a pesar que no es su obligación demostrar la inocencia pero les hubiese ayudado una mayor determinación en el tiempo para poder defender a su acusado de una mejor manera. Agrega que están convencidos de la inocencia de su defendido. Insiste, que lo que aquí se está intentando es cerrar el círculo, se quiere encontrar el culpable y después probarlo, pero ello no es posible en este siglo en un estado de derecho. Sobre el palo en la boca que incluso una entusiasta deponente dice que es un falo, se pregunta la defensa si es o no un acto de significación sexual, señalando que ello no parece claro. Cita a Roxin de la misma forma que lo hizo durante su apertura, y agrega que cualquiera con esos antecedentes podría ser imputado de esos hechos, desde el más humilde hasta el Presidente de la República, una declaración de una niña de cuatro años con un informe de credibilidad que, ya se verá,  no se sustenta a sí mismo. El que el Ministerio Público impute hechos no determinados impone a los ciudadanos el mayor de los riesgos, podría acusarse a alguien de un homicidio ocurrido en un lapso de nueve años o nueve meses  y frente a ello no hay forma de defenderse. Agrega que la investigación muestra debilidades, como el por qué el padre perdió la tuición, cuestión que a su juicio debió investigarse, en cuanto a las presunciones, agrega que se ha escuchado las que la Querellante y el Ministerio Público han buscado construir, pero ellas han de ser  graves múltiples y concordantes, también se habla de un despertar sexual anticipado de la niña  y de allí se concluye sin solución de continuidad, sin más, que existió un delito, cuando hoy vivimos  en una sociedad sexualizada, lo que  es un hecho público y notorio. Agrega el defensor que si hay una conducta  sexualizada, es la de la madre, lo que señala casi dolorosamente, pues ante todo es una persona y ello porque la madre  niega dar besos en la boca su hija, en circunstancias que su cónyuge, Domingo Basaure dice que sí, que son piquitos, así mismo la carabinero quien lo  anotó en su parte a pesar que se objetó la pregunta en que se intentaba que lo aclarara. Sobre la participación y frente a la pregunta sobre si los hechos pudieron o no ocurrir debió investigarlo la Fiscalía, y se corre el riesgo que son los hechos vuelven a repetirse la niña habrá quedado en la indefensión por una mala investigación. La declaración madre es igual de confusa que la imputación, su declaración no es creíble, no señala la verdad respecto de los besos en la boca, tuvo un prejuicio creyó que esto había ocurrido incluso ella misma dice que ocupó la misma técnica después, buscando un culpable. Todos señalan que la niña no presentó reticencia a irse con la tía juanita,  las máximas de la experiencia señalan que cualquiera que vive una situación desagradable no desea volver al lugar de los hechos. Para respaldar la convicción inicial hay, aparte de un informe de credibilidad, la  declaración de la carabinera, quien señaló no conocer al acusado, ni saber si cometió el delito. Lo mismo Domingo Basaure, quien  no le imputa nada al acusado. En cuanto a la apoderada, lo mismo anterior y también la educadora de párvulos, quien señaló que no había reticencia de la niña irse con juanita, y lo niega, asimismo no le consta el atentado del imputado y dice que frente a niños agredidos  sí hay reticencia de seguir viendo a su agresor. La parvularia del jardín agregó que no le consta que el acusado agredió sexualmente al menor, que Josefa no tenía reticencia a irse con juanita. En cuanto a la sicóloga terapeuta de la menor, en forma entusiasta describe dolor físico en la menor, mencionando sangre, heridas, lo que no se compadece con el informe pericial del Servicio Médico Legal, donde no se dan cuenta de lesiones.  El informe de Verónica Toledo, no arrojó existencia de heridas y el relato lo recibió de la madre. En cuanto a Carolina Lorca, señaló algo relevante, al señalar que quizás le sugirió a la madre cerrar la pieza de su nueva pareja y habría sido interesante seguir esa línea de investigación. Continúa señalando las conclusiones a que llegó el sicólogo Marcos Contreras entre ellas, que el acusado realiza adecuados intentos por frenar sus impulsos . En cuanto al relato de la menor, ella señala primero que no iba a ningún colegio antes del actual, luego llega a decir que sí. Su relato perfecto lleva a entender que hay  inducción, señaló “succionar”, lo no es propio de una niña, hay que tomar con ponderación y rigor el relato de la niña, niña que en un juicio civil incluso sería incapaz de declarar.  Alude a que la acusación se basa en un informe de credibilidad del relato de la  niña. Concurrió Oriana Baeza, quien efectuó pruebas proyectivas. Y enfrentada a preguntas elementales no supo decir que era una ciencia, ni la diferencia entre validez o vigencia  de un método, esto porque en la ciencia nada es absoluto, los métodos se desgastan, ilustrando esta idea el defensor con un ejemplo.  Añade que esta perito reconoció que los métodos podían fallar, pero no por razones intrínsecas, sino que por fallas del evaluado, claramente no conoce el método, pues al preguntarle las categorías no las sabía y con ese peritaje se busca privar nueve años a un ciudadano. Además la perito da cuenta que no hay ganancia secundaria sin dar razón de ello. Le preguntan por las conductas anómicas y ahí dice que sí  y sobre la posibilidad que los hechos no hayan ocurrido señala que afirmar si ocurrió o no el hecho,  no le compete. Descartó la inducción porque existe coherencia, en relato,  cuando las máximas de la experiencia señalan que los más coherentes son los testigos falsos.
Sobre la prueba de descargo, la defensa señala que Paloma Vidal, relata que nunca existió denuncia de esta índole en todo el tiempo que su madre cuidó niños, al igual que Juana Cruz aclararon el asunto de los regalos, eran para Paloma y no para la niña y se pregunta el Defensor si la entrega de regalos es causal de imputación. No existe testigo que acuse o establezca la culpabilidad del acusado, el informe de credibilidad no se sostiene. Para  finalizar señala que condenar en estas circunstancias sin otro elemento que la declaración de una niña, inducida por una madre que mintió ante el Tribunal, no se ajustaría a derecho y así recuerda la máxima del derecho romano en tanto es preferible un culpable libre que un inocente preso, sin perjuicio de estar seguros de la inocencia de su defendido.
En la réplica el Ministerio Público  señala que no está para crear delitos, sino para traer prueba, y aquí se han acreditado acciones sexuales distintas al acceso carnal, con relevancia y significación sexual a una menor de 14 años y la introducción de un objeto a una menor dentro del mismo contexto. Añade que existe libertad probatoria únicamente con los limites de las normas de la lógica, máximas de la experiencia y conocimientos científicamente afianzados y no se puede arribar aquí a la conclusión de invalidar el testimonio de una menor porque sería incapaz en una causa civil, no resiste lógica. Sobre la amplitud de la acusación y la imposibilidad de defenderse, la defensa no hace sino reconocer anticipadamente el fracaso de su prueba. Sobre el perito de imputabilidad, todos escucharon que el imputado es egocéntrico, tiende a ser impulsivo, antepone sus deseos frente al resto y eso hizo aquí. En cuanto a la perito Baeza, señala que  vino a declarar sobre su pericia y no a dar una clase de filosofía del derecho y claramente dio fundamentación de su pericia. Además la menor actualmente de seis años, puede hoy con más claridad decir que el hecho ocurrió muchas veces, utilizó un lenguaje analógico en que ella indicó de manera ilustrativa que entendía por succionar.
La Querellante, argumentando sobre la alegación de la Defensa  acerca de la imprecisión de los hechos y vulneración del principio de la legalidad, dejando en la indefensión al acusado, señala que este delito es de los más difíciles de probar, ya que no dejan huella física, se trata de niños pequeños y los agresores buscan la instancia para cometerlo, sin que hayan testigos, a diferencia de otro tipo de delitos. Aquí hay una develación de una niña, posterior a los hechos, en una conversación con su madre, por una conducta sexualizada de aquella y agrega que las fechas en que habrían ocurrido los hechos estarían probadas por los dichos de los testigos y los períodos en que se acusa al imputado coinciden con la época en que doña Juana comienza a cuidar en el domicilio de calle los militares a la menor, hasta el día que se rompe ese vínculo. Añade que evidentemente ningún testigo de cargo puede conocer al imputado o dar cuenta de su participación pues no fueron testigos presenciales.
Para terminar, en su réplica la Defensa  señala que la querellante afirma que este delito es de los más difíciles de probar y de ello concluye que entonces  las garantías  procesales y constitucionales deben dejarse de lado, cuando algo es difícil de probar constituye un desafío profesional y no una derogación tácita de las garantías constitucionales.
SEXTO: Acusado.- Que el encartado advertido de su derecho a guardar silencio y de las consecuencias que acarrea la renuncia al mismo, accedió a declarar en juicio señalando que  él se enteró recién cuando la comisión civil fue a buscar a su señora al jardín donde trabajaba, después concurren a la comisaría y supo que era. Fue al tribunal a las Condes donde  pidió que se le tomara declaración, sin saber que estaba sucediendo. Añade que una vez llamado al Tribunal recién supo de qué se trataba y lo horrendo de lo que se le acusaba. Agrega que si bien es cierto vio a la niña un par de veces,  no tuvo más contacto con ella, ni siquiera un saludo, a veces la veía cuando llegaba a la casa. Si la primera vez que la conoció fue cuando pasó a buscar a la juani al jardín y allí la niña que es bien pícara preguntó por él y juani le dijo que era si pololo. Agrega que nunca tuvo  contacto con ella, desconoce porque se le acusa, pues incluso es poco afectivo con sus hijos y la gente en general. Agrega que a medida que pasó el tiempo fue enterándose de lo que se le acusaba, señala que si algo le hicieron  a la niña se busca en el lugar equivocado, pues él no fue. Agrega que él  aborrece estos delitos, menos con una niña de cuatro años y por ello no entiende el por qué de lo que sucede. Agrega al ver el proceso y ver que la madre habla de unos regalos, señala que efectivamente llevó regalos para sus hijas y a la niña le dieron uno, pero jamás le ha dado nada a la menor. Luego al hablar con Juani, recién supo que la niña se quedaba en la casa, una vez incluso que la mamá debía ir a buscarla y la Juani debía ir a San Antonio, finalmente viajó con ella y la madre la fue a buscar allá, al parecer la madre no era muy preocupada. Agrega que después supo que la Juani le compraba ropa, leche y cosas a la menor. Insiste que la niña nunca quedó sola. Dice que no entiende nada de lo que pasa, pues no ha hecho nada, que odia estos delitos, que no entiende de tecnicismos ni nada, nunca siquiera le dio un beso en la cara.
Preguntado por la fiscal, señala que trabajaba como conductor en empresa de distribución de pescado y mariscos y que su horario de trabajo depende de los días, así los martes, jueves y sábado ingresaba las once de la noche y la salida era indeterminada, según la cantidad de mercadería vendida. Los lunes no se trabaja y los demás días entraba a las cinco de la mañana. Pero, agrega, al terminar su trabajo, su patrón lo autorizaba para vender pescado en el camión y llegaba a la casa a las siete o a las seis e incluso a veces no llegaba, por viajar al sur a buscar mercadería. Añade que en el terminal pesquero no son rígidos y en cuanto al término de la jornada los días martes jueves y sábado, insiste que no hay un horario fijo, puede ser a las tres de la tarde, a las cuatro, a las dos, pero nunca antes de esa hora. Preguntado sobre qué hacía entre las horas de salida y cuando volvía a entrar al trabajo, dice que salía a vender más pescado, autorizado por su empleador, salía a veces a las cinco o seis a repartirlo a los distintos lugares, casas particulares de la Dehesa y las Condes, por lo que se desocupaba a las  seis o siete tarde, y luego se iba a su casa, se bañaba y dormía. Preguntado por el horario de su mujer, dice que no los maneja bien, cree que había semanas con turnos más temprano y otros más tarde, no maneja la información a ciencia cierta. Cuando él llegaba a la casa, su mujer estaba allí, haciendo comida, arreglando cosas para el otro día. Sobre si vio a la menor en la casa, señala que la vio en algunas oportunidades, muy pocas veces. Agrega que su mujer no le contó sobre esa niña en especial, pues cuidaba niños de hace más de veinte años, no era la primera niña que cuidaba. Agrega que desconoce cómo lo llamaba la menor. Aceca de lo que su mujer le habría dicho a la niña, señala que ésta seguramente escuchó que era el pololo, así se lo dijo juanita, además todos lo llaman Javier. En cuanto a los fines de semana, relata que trabajaba y que nunca vio que la menor se quedara en su casa durante éstos. Preguntado a la hora en que tomaba once, insiste que no recuerda hora exacta, que su mujer se la llevaba a su pieza y luego dormía hasta que salía a seguir trabajando. El día lunes, su día libre, iba al banco, hacía mantenimiento al vehículo, descansaba.
           Interrogado por la querellante, señala que en su casa, viven tres personas, la Juani, Paloma y él. Su hija tiene 27 años, educadora de párvulos. No puede precisar si el año 2008 o 2009 vivía otra hija, eso sí era el único hombre. Sobre si además de la menor doña Juana cuidaba a otros  niños en el domicilio, señala que no sabe si en el intervalo cuidaba a alguien más, pero que él sepa, no. Sobre los días que su mujer cuidaba la menor, señala que era relativo, lo manejaba la mamá de la niñita, ya que él no la veía todo el tiempo, sí sabe que en el último tiempo-seis o siete  meses antes de pasar todo esto-la niña era llevada a su casa, que podría ser el 2009.
Preguntado por su defensa, señala que nunca, en veinte años que su mujer cuida menores, lo han imputado de hechos similares. Agrega que no ve pornografía infantil, ni le produce excitación ver un cuerpo infantil.
En sus palabras finales señaló que le hubiera gustado que estuviese presente la familia de la niña, pero que no les pedirá perdón porque nada hizo. Añade que a la niña la querían mucho, que él no tenía relación con ella  y si lo condenan a él, el verdadero daño que se hace es que el culpable  quedará libre, porque a un niño no se le toca y aborrece esos delitos, es horrendo para cualquiera y tiene mucha pena, porque todos están en su contra y él no ha hecho nada, se ha cuestionado, ha pensado, tratado de recordar si alguna vez si quiera le hizo algo a la víctima, pero jura que no y solo pide perdón a su familia por toda la vergüenza vivida y espera que el Tribunal falle conforme a ello. Agrega que puede ser egocéntrico pero no mentiroso. Señala que ojalá este Tribunal pueda hacer lo mejor para la niña. Finalmente dice que no sabe cómo expresarse mejor.
SEPTIMO: Convenciones probatorias.
Que, hubo acuerdo entre los intervinientes para dar por acreditado el siguiente hecho: La menor de iniciales J.I.B.V. nació el 9 de julio de 2005 y tenía la edad de 4 años a la fecha de los hechos.
  OCTAVO: Prueba rendida, valoración de la misma y hecho que se tiene por acreditado.- Que con la finalidad de acreditar el delito por el cual el órgano persecutor penal público acusó, el grado de desarrollo del mismo y la participación que en éste les cupo al acusado, la Fiscalía y la querellante presentaron al juicio las declaraciones de la menor de iniciales J. I. B. V., de su madre Gloria Lissette Vergara Manosalva, de la parvularia Jacqueline Patricia Mora Pérez, de María Gabriela Neira Adema, de la sicóloga Carolina Francisca Lorca Koch, de la funcionaria de carabineros doña Verónica Andrea Navarro Guzmán, de Domingo Gonzalo Basaure Moreno,  de la directora del jardín infantil al que asistía la menor, doña Isabel de las Mercedes Ruiz Muñoz, de la sicóloga Rocío Carolina Miranda Vargas y de la sicoterapeuta de la niña, doña María Jesús Salas Charme.  Además, se presentó como prueba pericial la declaración de Verónica Pilar Toledo Martínez, gineco-obstreta la que  dio cuenta del examen que tomó a la menor en el Servicio Médico Legal, atingente a su especialidad, como asimismo la sicóloga Oriana Baeza Hidalgo, quién dio cuenta de la pericia acerca de  credibilidad del relato de la menor y del  psicólogo Mauricio Contreras González, que  se refirió al informe médico legal efectuado al imputado. Asimismo, por medio de su lectura resumida se incorporó el certificado de nacimiento de la menor de autos. Por su parte, la Defensa del acusado sólo presentó prueba testimonial, que coincidió con la del Ministerio público y la Querellante respecto de Gloria Lissette Vergara Manosalva,  Domingo Gonzalo Basaure Moreno, Isabel de las Mercedes Ruiz Muñoz, Jacqueline Patricia Mora Pérez,  María Gabriela Neira Adema, Carolina Lorca Koch y Verónica Navarro Guzmán  y asimismo se valió de las declaraciones de Juana Cruz Yáñez Olea y de Paloma Andrea Vidal Yáñez,
            Que tal como se señaló en la deliberación, estas jueces no logaron acreditar más allá de toda duda razonable, la imputación que en el auto acusatorio se hizo al acusado, en razón de los siguientes fundamentos:
ACTOS IMPUTADOS:
Los actos de significación y relevancia sexual que habría cometido el acusado en perjuicio de la menor de iniciales J.I.B.V. y que fueron objeto de la imputación Penal consistieron en
a)   “tocaba con su mano las nalgas de la menor por debajo de su ropa”, esto en carácter reiterado.
A este respecto, cabe recordar que la decisión absolutoria se basó en primer término en la falta de congruencia entre la conducta descrita en la acusación y aquella que reseñada a través de los diversos testimonios, en especial la prueba de cargo.
Así las cosas, la niña relató a este tribunal que “siempre cuando se bañaba, Javier se metía a tocarle sus partes íntimas, que se llaman vagina y potito, que le tocaba en la vagina”;  luego en otra parte de su testimonio relata que “ella se sacó el palito con la mano y después él le tocó las partes íntimas, la vagina y el potito, sin nombrar nunca las nalgas.  En este mismo orden la madre de la menor, depuso que  mientras bañaba su hija y tras oír el relato de una apoderada del colegio que le relató que sorprendió  propia hija, tocándose insistentemente su vagina, y que preguntada esta menor sobre quien se lo enseñó, le reveló que su compañera, la víctima, por lo que procedió a inquirir de ella la veracidad de esta situación, preguntándole quién le había enseñado a tocarse ahí, momento en que  la niña nuevamente no quiere dar una respuesta y frente a la amenaza de su madre de enojarse con ella, es que termina respondiéndole que era el pololo de la tía juanita, mostrándole que le tocaba la vagina y el potito.  Aquí, en la utilización de los términos “vagina”, “potito”, es que no queda claridad para asimilarlos al concepto utilizado en la acusación que es “nalgas”. Vale entonces el razonamiento ya expresado en la deliberación en orden a que la menor se refiere a “potito”, término que aún tratándose de una niña de cuatro años, no resulta coincidente con el de nalgas, puesto que incluso en su declaración ante este Tribunal, al mostrar las partes de su cuerpo , nunca señaló sus nalgas y en todo caso correspondía al ente persecutor describir los hechos  en la forma que la menor los relataba, incluso la misma madre de la niña, señaló en su declaración que la menor le decía “potito” a su vagina, y hasta la Fiscal en su alegato de clausura señaló que la menor hablaba de potito para referirse a su vagina. Pero aún cuando pudiese entenderse la equivalencia entre nalgas y potito, según otra de las deponentes, Rocío Miranda Vargas, que fue la sicóloga que estuvo presente en la declaración que la menor prestó ante la Fiscalía de Las Condes, en este sentido la niña se habría estado refiriendo a su zona anal, lo que añade entonces un tercer concepto, que por cierto no aparece en el auto acusatorio y además porque en estrados, la víctima hizo una clara distinción entre ambas partes del cuerpo. En este aspecto, nada aportan los testimonios de Jacqueline Mora, pues ella sólo refiere los hechos que la madre de la niña le relató y además sólo señala que los padres de la niña le contaron que harían una denuncia por abuso sexual, más nada dijo sobre si le habrían relatado en que consistieron. Mismo caso es el de la testigo María Gabriela Neira, la apoderada del jardín infantil que fue citada precedentemente, ya que señala que cuando se encontró con la madre de la víctima en el parque, aquélla le habría señalado que al parecer a su hija le habrían hecho sexo oral y que ante eso “no quiso saber más detalles”. Tampoco resulta pertinente la declaración de la directora del jardín infantil Farolito, doña Isabel Ruiz Muñoz, pues ésta al igual que la educadora de párvulos de la víctima, sólo se entera a través de los padres de ésta que harían una denuncia de abuso sexual contra el pololo de Juanita, a lo que ella les aclaró que era el marido. En cuanto a lo expresado por la sargento segundo de carabineros, Verónica Navarro, ésta refirió haber recibido la denuncia de la madre, no de la menor y que ésta le habría relatado que la menor le contó que Javier le tocaba la vagina y el potito, lo que refuerza esta indeterminación en cuanto a la zona del cuerpo de la niña que era objeto de las supuestas tocaciones. Debe también desecharse lo relatado por Domingo Basaure, quien sólo asevera que su mujer le contó “lo de los besos, de las tocaciones.”, sin mencionar si éstas eran en la vagina de la niña, en el “potito” o en las nalgas. En cuanto a lo expresado por la sicoterapeuta de la menor, María Jesús Salas, este Tribunal entiende que ella, del relato que le da la menor, infiere o concluye que le habrían realizados tocaciones en su zona vaginal y anal, pues preguntada acerca de sí esos eran los términos que utilizó la niña, señala que esta dijo potito, popin o vagina o bien partes privadas, por lo que tampoco aparece aquí el concepto de nalgas a que se refiere específicamente la conducta imputada. Por otro lado, en nada aporta la pericia de Verónica del Pilar Toledo, desde que ella sólo hizo el examen físico genital y extragenital de la menor, luego de escuchar el relato que la madre dio de los hechos, donde asevera que le señaló que la menor le contó que Javier le tocaba la vagina. En cuanto a los dichos de Carolina Lorca Koch, estos son impertinentes en relación a este punto, toda vez que ella sólo da cuenta de una atención sicológica a la menor en marzo de 2009, antes de la delación de los hechos y que luego la recibió en dos oportunidades en noviembre del mismo año; en una la madre refirió conductas sexualizadas en la niña, para luego en una segunda sesión señalarle sus sospechas de abuso sexual, ante lo cual la deponente declinó seguir atendido a la niña pues ello habría estado contraindicado, mas nada señala acerca si habría tomado conocimiento acerca de los hechos constitutivos del supuesto abuso. Finalmente, en lo que dice relación con la pericia de Oriana Baeza Hidalgo, respecto de la credibilidad del relato de la niña, cabe señalar que la niña básicamente repitió todo lo que había dicho la madre, que Javier le introducía un palo en la boca, que le tocaba la zona anal y vaginal. Un segundo aspecto de incongruencia que en lo que a esta conducta se refiere, dice relación con  que en su relato ,la menor en ningún momento describe que el imputado le tocaba el potito por debajo de la ropa, es más, en lenguaje analógico, muestra siempre su zona genital y no sus glúteos o nalgas, sin señalar que el imputado para ello le haya levantado su ropa, la única alusión acerca de si estaba vestida o no, la hace al principio de su relato, cuando habla que mientras se bañaba, Javier le tocó su potito y su vagina; y en ese sentido, aparte de no coincidir con la conducta descrita, la aseveración de que esto ocurría mientras se bañaba, quedó desvirtuada con la declaración de la testigo de descargo, Juana Yañez, quien al dar cuenta de la rutina que llevaba la niña mientras estaba bajo su cuidado, negó el hecho de haberla bañado, siendo la única que depuso en ese sentido, ya que a la madre de la menor ni siquiera se le preguntó sobre ese aspecto -es más ella misma aseguró que casi nunca subía al departamento a buscar a la niña, que era Juanita quien la llevaba hasta su auto- y los demás testigos no dan cuenta de ello, o simplemente repiten el relato que la menor habría dado a su madre, y la madre en sus dichos nunca incorpora este elemento consistente en que el imputado habría realizado la tocación por debajo de su ropa, por ende, no son válidos esos testimonios de oídas a este respecto. Sí cabe mencionar que la única deponente que integra en la conducta descrita el que la tocación fuere por debajo de la ropa es doña Rocío Miranda en tanto señala que escuchó en el relato que la menor dio ante la fiscalía que ésta señalaba que “le tocaba el potito bajo ropa, mostrando zona de los glúteos”, sin embargo ello no se condice ni con el relato de la niña, ni con las demás pruebas aportadas al juicio, pues si bien es cierto Oriana Baeza, señaló que durante un juego que la niña hizo con unos muñecos , ésta habría mostrado como el muñeco masculino le sube la falda a la muñeca, señala también que “le mete la mano en la zona genital y dice el potito y muestra la zona anal y la zona vaginal”, lo que no coincide tampoco con la conducta descrita. Huelga decir que no resulta atingente analizar aquí el informe emitido por el perito Mauricio Contreras pues decía relación con las facultades mentales e imputabilidad del acusado.
b)  en una oportunidad le dio besos en la boca y le introdujo al interior de ésta un palo.
También en este aspecto, se remiten estas jueces a expresar lo ya adelantado en la deliberación en cuanto tratándose de una conducta compuesta, se hará necesario dividirla en los besos en la boca y la introducción del palo en su boca.
Sobre lo primero, la menor señaló en audiencia, en forma clara que con Javier se daban besos con lengua y que “también estaban en la casa la tía juanita y Paloma, pero Paloma dormía y la tía juanita estaba ahí”. La problemática en este aspecto radica, una vez más, en la incongruencia con los hechos relatados en la acusación, pues tanto la niña, como la madre y  el resto de los testigos que depusieron al respecto, hacen especial énfasis en la introducción de la lengua que, durante los besos, habría hecho el acusado a la menor. Así hay testigos como Jacqueline Mora, que ni siquiera da cuenta de este hecho, pues en su deposición sólo se refiere en forma general, a que los padres de la niña le señalaron que harían una denuncia por abuso sexual en perjuicio de la menor, mas no señala sí le describieron esas conductas, lo mismo sucede con María Gabriela Neira, quien como ya se señaló previamente, sólo refiere que la madre de la niña le señaló en una oportunidad que al parecer a la víctima se le habría practicado sexo oral, pero la misma testigo señaló no haber querido que se le entregaran, más detalles, mismo fundamento para desechar las declaraciones de la directora del jardín infantil, Isabel Ruiz y de Carolina Lorca, que nada señalan acerca de los besos que la menor se habría dado con el acusado. En cuanto a Domingo Basaure, y la perito del Servicio Médico Legal Verónica Toledo Martínez, si bien sólo hablan de besos, ninguno de ellos recibió el testimonio directo de la niña, siendo sus deposiciones escuetas en cuanto a los detalles de estos besos y contrarias a los dichos de la menor quien en estrados señaló en forma clara y precisa que se daban besos con lengua con Javier, lo que se ve corroborado con lo dicho por su madre, quien al momento en que la menor lleva a cabo esta conducta con ella, le preguntó directamente quien se lo había enseñado y fue justamente esa situación, la introducción de la lengua en su boca por parte de la niña, lo que la alertó. En este aspecto se encuentran contestes también los dichos de Rocío Miranda, la sicóloga que días después de la denuncia presencia en forma directa la declaración de la niña ante el fiscal del caso y depuso que la menor habría señalado tres hechos puntuales, entre ellos que Javier le daba besos de grande y preguntada por qué eran de grande, señaló que eran los que puede dar la mamá y que se dan con la lengua. Lo mismo señala María Jesús Salas, la terapeuta de la niña, quien señaló en estrados que la menor fue quien le relató, entre otras cosas que el imputado le habría dado besos con lengua, lo que se corrobora con lo dicho por la perito Oriana Baeza, la que refirió que en la entrevista que tuvo con la madre, ella le habría relatado que su hija le dio un beso en la boca introduciendo la lengua y preguntada quien le había enseñado eso, la niña explico que Javier. Así las cosas, para estas sentenciadoras, la conducta de introducir la lengua durante el beso que supuestamente el acusado daba a la menor, es el elemento que la da la significancia y connotación sexual a que se refiere la conducta penal descrita en el artículo 366 bis en relación con el 366 ter del Código Penal, lo que, en la acusación se omite completamente, cuestión que no resulta baladí, desde que aún cuando en su declaración la madre negó darse besos en la boca con su hija, lo cierto es que el testigo Domingo Basaure, su marido actual, reconoció en estrados que su mujer y la menor se daban “piquitos”, en incluso la sargento segundo de carabineros, en una parte de la declaración  ratificó que en el parte policial indicó que la madre de la menor le habría dado un beso en la boca a su hija, a lo cual la pequeña habría intentado introducir su lengua, lo que tiene un doble efecto, por un lado hace menos válido el testimonio de la madre en este sentido, pues negó el hecho de darse besos en la boca con su hija, en circunstancias que en palabras de su propio marido, que convive con ambas, sí lo hace y por otro hace que la significación sexual de dar un beso en la boca, como ya se adelantó previamente, en este caso concreto, donde la menor lo tenía integrado como una conducta de cariño con su madre, radique exclusivamente en la introducción de la lengua en la boca de la menor, lo que como ya se adelantó no fue descrito en la conducta y por ello en razón del principio de la congruencia y el debido proceso, impide a estas jueces sancionarlo penalmente. A mayor abundamiento, el proceso develativo, es decir, la forma cómo la madre obtuvo la información acerca de este hecho, se hace en un contexto de inducción, la cual es posible observar en dos aspectos; primero, porque la pregunta que la madre hace a la niña es “quien te enseñó a hacer eso”, parte imputando entonces el conocimiento de esa conducta a un “alguien”, sin preguntar primero cómo o dónde lo aprendió, y segundo porque frente a la negativa inicial de la menor a dar una respuesta, la coacciona, con la posibilidad de retirase del lugar en que se encontraban,  y ese momento y bajo esas condiciones la menor nombra al imputado. Además por cuanto el auto de apertura menciona como único este episodio de besos con lengua, en circunstancias que todos los deponentes de cargo hicieron ver al Tribunal que se trataría de múltiples ocasiones en que el imputado habría realizado esta conducta con la menor.
Finalmente, en lo que dice relación con la introducción de un palo en la boca de la menor, tampoco tiene sustento en el relato de la víctima y demás pruebas rendidas, puesto que no se explica para esta jueces en que radica la significación y connotación sexual de este hecho, el cual si bien fue aseverado por la menor, la forma en que lo describe es diciendo que  “Javier mojó un palito de helado y le puso algo dulce, lo que sabe porque lo olía”.  Dice que además “le metía el palo en la boca y lo tenía que succionar” (hace un gesto de succión con su boca). Agrega que “le ahogaba” (se señala el pecho) y “sentía agüita en su boca”, lo que le molestó porque le dolía el cuello por dentro, lo que no denota per se la significación sexual de aquel acto, sin poder ser relacionado con el beso, como sí se hace en la acusación, porque dentro de la lógica, o se introduce un palo en la boca o se da un beso en ella.
 Desde ya cabe decir, que en este sentido los testimonios pertinentes y peritajes otorgan significado sexual, partiendo del supuesto de la existencia de sexo oral entre ambos, incluso la perito Oriana Baeza, interpreta un dibujo efectuado por la menor, como un falo, en  circunstancias que nunca ésta le dio tal característica y es más, lo mencionó y denominó como “un palo de helado”.  Lo mismo ocurre con la deponente María Jesús Salas, la que señala que cuando la menor le relató los hechos, dio cuenta entre otras conductas una que la mencionada Salas señaló  como “penetración bucal a la niña”, cuestión que no fue descrita en la acusación y que de ser cierta configuraría una figura penal distinta a la invocada.
       Por su parte, la prueba presentada por la Defensa fue congruente con su línea argumentativa, desde que ambas testigos, dando razón de sus dichos, negaron no sólo las imputaciones hechas al acusado sino también al dar cuenta de la dinámica que existía en su hogar, donde fueron coincidentes con la declaración del imputado, puesto que la prueba de cargo en nada aludió a dicha mecánica , por lo que la determinación de si la menor tenía o no contacto permanente con el acusado para la realización de las conductas abusivas , información que sólo puede obtenerse en particular del relato de ellas y del relato de la menor, que en ese sentido es escueto y contradictorio, pues preguntada en el tribunal donde ocurrían los hechos, señaló que en el living y la cocina, sin embargo también habló que ocurrían mientras se bañaba y la testigo Rocío Miranda incluso depuso que la menor le habría relatado que habrían ocurrido en la pieza. Es más, ni siquiera la madre fue interrogada a lo menos si tenía conocimiento de la forma en que era cuidada la menor en la casa de Juana Yáñez, ni de con quién dormía cuando pernoctaba en dicho lugar, incluso señala que sabía muy poco del marido de Juanita, por lo que para determinar la forma en que se llevaba a cabo el cuidado de la menor en el domicilio de calle los Militares, ha de tenerse por cierto lo que estas deponentes declararon, descartando desde ya la supuesta contradicción entre los dichos de ambas , en cuanto a la circunstancia de estar trabajando o no Paloma Vidal, ya que ello no se contrapone al hecho que quien cuidaba  a la menor durante su estadía en el domicilio, era la tía juanita y a la menor le gustaba ir a la pieza de Paloma, pues tenía cosas que le gustaban, lo que resulta lógico, atendida su profesión y los materiales que manejaba, cuestión que no implica que quien la cuidara efectivamente fuese Paloma. Lo mismo ocurre en cuanto a la forma en que el imputado habría llamado a la niña, pues él nunca desconoció haber visto a la menor en su domicilio, sólo dijo que lo fue en escasa ocasiones, sin que ello obste a que en aquellas ocasiones pueda haberla nombrado y en ese caso lo lógico es que la llame de la misma forma en que lo hacía su mujer.
   NOVENO: Prueba desechada.
       Finalmente y para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 297 inciso segundo del Código Procesal Penal, sin perjuicio que la absolución está basada en la falta de congruencia entre los hechos descritos en el auto acusatorio y aquellos que resultaron probados en el juicio, como asimismo por la falta, en una de las conductas, de la significación y relevancia sexual necesarias para hacerlo punible, tal como se ha razonado en los párrafos precedentes, estas jueces se harán cargo de aquella prueba desechada, a saber el informe pericial de Mauricio Contreras, el cual no es pertinente para fines de haber probado o no los hechos imputados, desde que sólo se refiere a las facultades mentales del acusado y su imputabilidad, sin perjuicio que igualmente fue esgrimido por la parte querellante y el Ministerio Público a fin de intentar probar la participación del acusado como agresor de la menor, desde que este informe da cuenta del egocentrismo del acusado y de su impulsividad frente a ciertas situaciones, lo cierto es que esto en nada altera lo ya decidido, desde que por una parte, al no probarse los hechos imputados, es ilógico entrar a construir la participación que podría haber tenido en ellos el acusado y en segundo lugar, porque el egocentrismo y la impulsividad per se, no son indicadores de participación en un delito como el presente , máxime si el mismo perito precisó que no podía señalar en qué situaciones específicas podía tender el acusado a ser más impulsivo, como asimismo afirmó la inexistencia de un perfil sicológico determinado para este tipo de agresores. Por otro lado, el informe emitido por la perito Verónica Toledo, sólo dice relación con el examen físico que se hizo a la niña en el Servicio Médico Legal, el que es acorde con el tipo de delito de que trata la acusación, más en nada aporta a su comprobación, salvo las citas que se extrajeron a propósito del relato que la madre hizo al momento de llevar a la niña a dicha institución. Finalmente en lo que dice relación al peritaje de credibilidad del relato la víctima a Oriana Baeza, sin perjuicio de haber sido citado para efectos de señalar el relato que se escuchó de la menor y que como ya se ha señalado reiteradamente, la absolución tiene su base fundamentalmente en una falta de congruencia de las conductas imputadas con la comprobadas, por lo que ni siquiera se pudo llegar al estadio de tener que determinar la veracidad de los dichos de la niña,   a estos jueces les impresionó como un trabajo carente del rigor científico suficiente para el estándar de prueba requerido en materia penal, dado que preguntada acerca de la cantidad de criterios de credibilidad que pudo establecer en el relato de la menor, primero dijo que once, para luego preguntada por el Tribunal decir que fueron diez y que ella nunca había referido once. Asimismo no fue clara y precisa en orden a señalar en forma pormenorizada qué la llevó a descartar la hipótesis de no credibilidad del relato, sólo se basó en que la credibilidad, más que asociarla a un factor cuantitativo, había de hacerse en un sentido cualitativo , en base a las  características sicológicas de la menor y es ello lo que no le “permite poner en duda lo que está diciendo”-usando términos absolutos- en circunstancias que más adelante frente a una pregunta del defensor, señala que ella concluyó que era un hecho posible, pues se deben contrastar los elementos que apoyan una y otra hipótesis y que por ende no puede afirmar si el hecho ocurrió o no, lo que se contrapone a los términos absolutos en que se refirió respecto de la veracidad de los dichos de la menor. Además reconoció que el método aplicado puede tener fallas, sólo que las señaló como extrínsecas a la metodología misma, más específicamente por errores del evaluador, como dando por sentado per se que el método en sí es infalible, lo que se contrapone a las reglas de toda lógica, por cuanto de ser así, las metodología o test que se utilizan en esta área de la ciencia tendrían una efectividad de un cien por ciento, lo que ni siquiera ocurre por ejemplo con pericias biológicas, como los test de ADN y por otro lado no dio cuenta de la forma en que controló los posibles errores, que ella como evaluadora pudo haber cometido en la aplicación de la metodología. A mayor abundamiento, la perito hace también énfasis en otro punto que ella estima resulta decidor, que es el indicador del daño producido a la niña, el que se expresa entre otras cosas en la conducta erotizada que presentaba la menor lo que la hace pensar, además, que los actos abusivos se habrían cometido más de una vez-apoyando la tesis de delito reiterado que sostuvo la parte acusadora- a pesar que reconoce que la niña, aunque fragmentadamente habló sólo de un evento, lo que se explica por su edad y falta de conceptualización de lo que significa una o más veces. A este respecto estas jueces no pueden menos que disentir acerca de la verdadera magnitud  y reiteración de estas conductas, ya que lo que resultó probado fue que la menor habría estado en el baño con unos compañeros, en una situación que no fue definida claramente por la única testigo ocular del hecho, la parvularia Jacqueline Mora, quien tras un alerta dada por la madre de otra menor, sólo señaló que vio a la niña encerrada en el baño con otras niñas , para ellas jugando, como haciendo observaciones que son distintas a las que se  espera de un niño, haciendo cosas que no eran comunes, para luego precisar que la víctima dirigía lo que hacían, como que se estaban mirando la vagina , incluso a pesar de haber dado cuenta de ello a la madre de la menor, no hace ningún tipo de comentario a la directora del  jardín, tanto es así que ésta le reprocha su silencio cuando, ya en octubre de 2009, recién toma conocimiento de los hechos tras haberse entrevistado con los padres de la menor, lo que devela entonces que esta conducta, única por lo demás, no fue de una entidad tan extraña para esta deponente, a pesar que señaló que nunca le había pasado antes, desde que ni siquiera  le informó a quien estaba a cargo del establecimiento, la directora Isabel Ruiz, misma que señaló que las conductas exploratorias en los niños son comunes y que en cuanto a la específica ocurrida en el baño y que involucró a la víctima junto a otras menores, no puede señalar si era normal o no, pues no la presenció. Otra conducta sexualizada, que habría presentado la menor es la que refiere María Jesús Salas que consistiría  en la automasturbación de la menor, dicha profesional dice haber presenciado esta conducta en forma reiterada, compulsiva, durante el tiempo del tratamiento, sin embargo es la única que depone en este sentido, ni la madre, ni el cónyuge de ésta que conviven con la menor hacen referencia alguna a ello, por lo que una conducta de este tipo que en voz de la sicoterapeuta era compulsiva y reiterativa, no podía haberse pasado por alto para su familia ni tampoco para la tía del jardín, al cual regresó la niña en el año 2010. En cuanto a la tercera conducta de carácter sexualizado que se atribuye al comportamiento de la niña, están los intentos de dar besos con lengua a su madre, del cual, por lo reseñado por ella en autos, habría logrado llevar a cabo sólo uno, cabe resaltar que en primer lugar se estableció que la madre y su hija, la víctima, se daban besos en la boca o “piquitos” como denominó el testigo Domingo Basaure, es más la propia madre, frente a los primeros intentos de su hija, señala que no le tomó mayor importancia pues ella es muy efusiva. Por otro lado estos episodios se dan sólo con la madre, quien reconoce que en una primera evaluación sicológica de la niña, hecha por Carolina Lorca Koch a principios del año 2009 y previo a la develación de estos hechos, se le señaló que la niña tenía un apego muy fuerte a ella, cuestión que corrobora la perito cuando señala que al diagnosticar a la menor pudo observar que la figura materna se expresaba mas “nutricia que la paterna”. Es en virtud de lo ya razonado, que este  informe pericial pierde validez, ya que no se observa, del resto de la prueba rendida, que exista concordancia en cuanto a la existencia de dichas conductas sexualizadas en la menor, que fueron un indicador preponderante para determinar la existencia de uno de los criterios a que se refiere la metodología aplicada por la mencionada perito.
       DECIMO: Participación del Acusado:
    Que en atención a que la decisión absolutoria a que se arribó, lo fue por no haberse acreditado las conductas típicas, antijurídicas y culpables imputadas al acusado, es que resulta innecesario hacer un análisis en cuanto a su supuesta participación.
     UNDECIMO: Decisión Absolutoria.
Que de la forma ya señalada en la deliberación y de conformidad a lo explicitado en el considerando precedentes, al no alcanzar la convicción necesaria a que alude el artículo 340 del Código Procesal Penal, desde que los diversos medios de prueba, apreciados de conformidad al artículo 297 del mismo cuerpo legal, no resultaron suficientes para superar la duda razonable y por ende destruir la presunción de inocencia que recae sobre todo acusado, este Tribunal, absuelve a Juan Javier Vidal Rodríguez de la acusación que en calidad de autor se le imputó por parte del Ministerio Público y de la Querellante, del delito de ABUSO SEXUAL reiterado, previsto y sancionado en el artículo 366 bis, en relación con el 366 ter, ambos del Código Penal, y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO  previsto y sancionado en el artículo 365 bis N° 2 del Código Penal, cometido en contra de la menor de iniciales J.I.B.V
DUODÉCIMO: Costas.-
           Que, también por unanimidad,  este Tribunal exime del pago de las costas al Ministerio Público y la Querellante, desde que ambos tuvieron motivos plausibles para litigar.        
          POR ESTAS CONSIDERACIONES y lo dispuesto en los artículos 1, 14 N° 1, 15 N° 1, 366 bis, 363 ter, y 365 bis n° 2 del Código Penal; artículos 1, 45, 46, 47, 52, 275, 281, 295, 296, 297, 306, 307, 309, 310, 314, 315, 319, 323, 325, 326, 328, 329, 330, 333, 338, 339, 340, 341, 342, 343, 344, 346 y 348 del Código Procesal Penal; se declara:
I.- Que, por unanimidad se ABSUELVE al acusado JUAN JAVIER VIDAL RODRÍGUEZ de la acusación que el  Ministerio  Público y la  Querellante sostuvieron en su contra como autor del delito de ABUSO SEXUAL reiterado, previsto y sancionado en el artículo 366 bis, en relación con el 366 ter, ambos del Código Penal, y el delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO  previsto y sancionado en el artículo 365 bis N° 2 del Código Penal, cometido en contra de la menor de iniciales J.I.B.V
II.- Que, no se condena en costas a la parte vencida.
 Ejecutoriada que sea la presente sentencia, ofíciese al 4° Juzgado de Garantía de Santiago, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo  113 inciso segundo del Código Orgánico de Tribunales y artículo 468 del Código Procesal Penal.
Devuélvase en su oportunidad los documentos aportados por el Ministerio Público a la audiencia.
Regístrese y Comuníquese.
Redactada por la  magistrado María Inés González Moraga.
           RUC N° : 0901094209-5
            RIT N° : 130-2011.




Pronunciada por la Sala de este Tercer tribunal Oral en lo Penal de Santiago, integrado por las juezas doña Marcela Sandoval Durán, doña Mariela Jorquera Torres y doña María Inés González, las dos primeras en su calidad de titulares y la última en su calidad de  interina.




lunes, 11 de marzo de 2013

EL RESPALDO AL GOLPE DE ESTADO EN VENEZUELA: MIENTE LAGOS?




El 11 de Abril de 2002 militares y empresarios  venezolanos con la infaltable participación norteamericana  arrestaron al presidente constitucional de Venezuela Hugo Chávez y en su lugar impusieron ilegalmente al empresario Pedro Carmona, quien juro por si y ante si, con un grupo de militares a sus espaldas, la presidencia que “asumía”.

El gobierno chileno emitió una declaración respaldando el golpe en la cual se lee “El gobierno de Chile lamenta que la conducción del gobierno venezolano haya llevado a la alteración de la institucionalidad democrática, con un alto costo de vidas humanas y heridos, violentando la Carta Democrática Interamericana a través de esta crisis de gobernabilidad”.

El ex presidente Ricardo Lagos ha dicho que esta declaración – absolutamente vergonzosa a estas alturas - fue cosa del embajador chileno en Caracas Marcos Alvarez y este ha dicho que su antiguo compañero de estudios miente y  que el anunció que la embajada estaba abierta a todo el mundo que pidiera eventualmente asilo.

Creo fundadamente que ambos mienten en provecho propio. 

Este golpe fue la culminación de una serie de maniobras de una estrategia clásica contra los gobiernos populares en Latinoamérica. Primero se recurre al desorden social, terrorismo incluido, luego con los medios de prensa dispuestos, que son siempre propiedad oligárquica, se acusa al gobierno y por último las fuerzas armadas intervienen en “defensa de la patria y la democracia en peligro”. Esto es libreto conocido y ha sido el mecanismo que ha permitido las más salvajes dictaduras y las peores violaciones a los Derechos Humanos, los chilenos lo sabemos en carne propia.

En las maniobras previas, que incluían el desprestigio internacional del gobierno venezolano a derrocar, tuvo destacada participación el partido democratacristiano chileno con antiguos y lucrativos vínculos con la clase política corrupta de Venezuela, enemiga acérrima de la revolución bolivariana.

Por esos días yo era un dirigente del partido socialista y esperaba la inmediata condena al golpe militar. En busca de informaciones me dirigí a la cancillería chilena para la cual había trabajado hasta hace muy poco tiempo. Un funcionario, hombre de convicciones democráticas, me mostró el mensaje enviado de Caracas por el embajador Alvarez en este se señalaba que había dado el  día libre al personal y  cerrado con cadenas la embajada, para que ningún chavista osara o tuviera ante quien pedir asilo. Pedía instrucciones sobre que hacer si acudía Vicente Rangel que estaba casado con chilena.  Quede helado pues el embajador Alvarez había sido también un exiliado. La condición humana me dije.

Estábamos en eso, cuando sale la canciller Soledad Alvear y en la entrada principal de la entonces Cancillería ante numerosos periodista lee la infame declaración ya reproducida en parte.

Esa declaración fue leída también por el embajador Álvarez en Caracas. La declaración obviamente no la redactó ni la autorizó el embajador sino sus jefes Alvear y Lagos, por supuesto. Una cosa tan relevante no la resuelve un embajador, pero Álvarez que ya sabía, cuando menos,  del apoyo al golpe – esto es lo que explica el cierre de la embajada sin autorización de Santiago - concordaba plenamente con sus jefes en respaldar la dictadura, necesariamente sangrienta, que se estaba imponiendo.

Me encargué personalmente de hacer saber a los medios de prensa la actitud inconcebible para un gobierno democrático de cerrar las puertas a eventuales exiliados. Esto causó sorpresa e indignación en los medios democráticos.

El contragolpe ciudadano y militar que restableció a Chávez y la democracia en Venezuela al día siguiente hizo ya insostenible la permanencia de Álvarez en Caracas. No lo sacaron por respeto a la democracia venezolana sino porque su permanencia era casi una provocación. La poco decorosa actitud de Alvarez que le pidió, y se la dieron,  una reunión para despedirse y disculparse de Chavez sólo demuestra la poca consideración del embajador con su propia dignidad y la caballerosidad extrema del presidente venezolano, mucha más de la que su interlocutor merecía.

Asistí a la reunión habitual de la comisión de relaciones internacionales del PS y expresé allí mi malestar por un gobierno, que era el nuestro,  que justificaba golpes de estado. El presidente de la Comisiòn Luis Maira me respondió enfurecido y llegó incluso a conminarme a salir de la sala, de haber visto viabilidad en la agresión física la habría intentado,  sólo la intervención moderadora de Carolina Rossetti  le hizo recuperar la calma y las formas. Luego se desahogó con diatribas al kichnerismo argentino que señaló como otra muestra del populismo.

Años después Maira le rogaría a Piñera, terminado el gobierno de la concertación,  seguir como embajador suyo en Buenos Aires, pero esa es otra historia.

En todo caso, las groserías de este profesional de la política me dejaron en claro que el golpe de estado en Venezuela era respaldado por toda  la cúpula concertacionista, la cual ya bailaba, sin rubor alguno,  a los ritmos de su tan admirado Estados Unidos de Norteamérica.

ROBERTO AVILA TOLEDO  



martes, 5 de marzo de 2013

ACOGEN A TRAMITACION RECURSO CONTRA BANCO

MATERIA: Recurso de Protección. PROCEDIMIENTO: Especial RECURRENTE: COMERCIAL KROMATIKA LIMITADA Rut: 76931990-5 REPRESENTANTE. ALDO TOSO DELGADO. RUT: 9.477.331-8 ABOGADO: Roberto Ávila Toledo. RUT: 8.045543-7 RECURRIDO: BANCO DE CREDITO E INVERSIONES RUT: 97006000-6 REPRESENTANTE. Lionel Olavarría Leyton 

 EN LO PRINCIPAL: Recurso de Protección. PRIMER OTROSI: Acompaña documentos. SEGUNDO OTROSI. Patrocinio y poder. 


 I CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO. 



 ALDO TOSO DELGADO, egresado de derecho, en representación de COMERCIAL KROMATIKA LIMITADA, del giro de su denominación, domiciliados ambos en calle Ballesteros 731, Lo Prado, Santiago a VSI respetuosamente digo: 


Que vengo en interponer recurso de protección por la vulneración de mi derecho de propiedad garantizado en el artículo 19 número 24 de la Constitución en contra del Banco de Crédito e Inversiones (BCI), del giro de su denominación representado legalmente por don Lionel Olavarría Leyton, factor de comercio, ambos con domicilio en Avenida El Golf 125 piso 17 , Las Condes, Santiago.


LOS HECHOS: Mi representada era cuentacorrentista del BCI. Sin embargo, y por razones que resulta innecesario señalar aquí esta cuenta número 45561389 se cerró en Diciembre de 2012. El cierre de la cuenta significa, obviamente, que ya no se pueden realizar operaciones en relación a dicha cuenta: no se pueden girar cheques en contra de ella o realizar depósitos o giros en la misma. La cuenta deja de existir jurídicamente. Sin embargo, un cliente de mí representada Loreal Chile SA procedió a depositar en esta cuenta por medio de una transferencia electrónica la suma de 4.132.632 pesos operación realizada el 1 de Febrero de 2013. Encontrándose cerrada la cuenta el BCI debió adoptar las medidas electrónicas para que no se pudieran realizar operaciones en esta. Como esas medidas no se tomaron la transferencia produjo el traspaso de fondos. Ante esta situación un representante de la empresa COMERCIAL KROMATIKA LIMITADA don Jesús Blanco Arjona concurrió el día 21 de Febrero hasta el BCI donde se entrevistó con el ejecutivo de mediación don Guillermo Alcalde quien le señaló que la transferencia no se habría hecho a la cuenta porque estaba cerrada, pero que podría estar en una cuenta especial del banco para las transferencias que no se han podido realizar plenamente. Agregó el citado sr Alcalde que tampoco tenía forma de confirmar o desmentir el ingreso de los fondos ni en que cuenta del BCI se encontraría. Es decir, estarían extraviados, pero él tampoco podía asegurarme esto, es decir no hay información alguna que nos proporcione, a pesar de que tenemos comprobante escrito de que la transferencia se realizó en forma exitosa. El acto y omisiòn arbitraria e ilegal consiste en que: no se nos da información y no se nos 6entrega el dinero. Claramente hay aquí responsabilidades legales. EL DERECHO: Esta situación violenta el derecho de propiedad de mi representada sobre esos fondos el que esta garantizado en el artículo19 número 24 de la Constitución Política del Estado. PETICION CONCRETA: Vengo en solicitar se ordene la BCI entregar la suma de 4.132.632 pesos a COMERCIAL KROMATIKA LIMITADA correspondientes a la transferencia ya señalada. 

POR TANTO: Visto lo dispuesto en los artículos 19 número 24 y 20 de la Constitución Política, sírvase tener por interpuesto recurso de protección en contra del Banco de Crédito e Inversiones (BCI), del giro de su denominación representado legalmente por don Lionel Olavarría Leyton, factor de comercio, ambos con domicilio en Avenida El Golf 125 piso 17 , Las Condes, Santiago, acogiéndolo en definitiva con expresa condenación en costas. 

PRIMER OTROSI: Acompaño los siguientes documentos: 1.- Copia del mandato general de KROMATICA LTADA en virtud del cual comparezco. 2.- Copia de documento en que consta que la transferencia se realizó exitosamente. POR TANTO: Ruego a VSI se sirva tenerlo por acompañados. 

SEGUNDO OTROSI: Vengo en designar abogado patrocinante y conferir poder a don ROBERTO AVILA TOLEDO domiciliado en calle Huérfanos 1373 oficina 309 de esta ciudad de Santiago correo electrónico roberticohile@yahoo.es POR TANTO: Ruego a VSI tenerlo presente.

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C.A. de Santiago
Rjp

Santiago, veintisiete de febrero de dos mil trece.
Se declara admisible el recurso.
Proveyendo a fojas 6: A lo principal, pídase informe a la recurrida, quien deberá evacuarlo en el término de cinco días, remitiendo a esta Corte, conjuntamente con su informe, todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto que ha motivado el recurso, bajo apercibimiento de aplicar alguna de las sanciones que establece el N°15 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. Comuníquese por la vía más rápida. Sin perjuicio, ofíciese. Al Primer Otrosí, a sus antecedentes. Al segundo otrosí, téngase presente.
N°Proteccion-10188-2013.










martes, 29 de enero de 2013

LA VENGANZA DE LOS PATRIOTAS DE MIGUEL BONASSO






Llegó a mis manos el libro “La venganza de los patriotas” del autor Miguel Bonasso un periodista connotado del otro lado de la cordillera que ha combinado en una larga trayectoria su profesión de periodista con la militancia. Fue parte del gobierno de Cámpora en la breve primavera del 73, militante de la organización revolucionaria Montoneros, director del diario la Opinión y luego de Noticias, este último, objetivo permanente de la Triple AAA, actualmente diputado nacional, pero por sobre todo una pluma notable. Es su tercera edición escrita en Mayo Junio de 2010, Editorial Planeta, 427 páginas.



Tiene ya varios libros: “Recuerdos de la Muerte”, “El presidente que no fue” y “Memorias de un clandestino”, entre otros.



El libro me llevó a mi juventud, empecé a leer  el sábado por la mañana cuando llegué a la última hoja eran las 4.30 del Domingo, amanecía. Para un chileno recibir un texto de historia de su patria, la grande o la chica, es una experiencia novedosa, estos no son temas aquí. Nuestro estado y la televisión pública gastan millones en mostrar el lecho profesional de las bataclanas antes que otra cosa. Las horas de historia se han reducido en los colegios, las de filosofía ya desaparecieron, en los medios de prensa  la historia de Chile y América Latina no existe.



Esta nueva entrega de Bonasso es una novela histórica excepcional que tiene como hilo conductor la vida de Bernardo Monteagudo considerado por muchos el brazo derecho de San Martín primero y luego el brazo político de Simón Bolívar, para el cual su otra espada fue sin lugar a dudas el mariscal Sucre, el vencedor de Ayacucho.



La novela relata el desembarco de la escuadra libertadora, las tensiones entre sus comandantes en particular entre “Don José” y e jefe de la escuadra el almirante Cochrane conde de Dundoland a quienes el comandante en jefe José de San Martín llamaba Lord Metálico por su supuesta afición desmedida al dinero. Lo cual no oscurece la espectacular toma de la “Esmeralda” buque insignia de la escuadra española en el Callao dirigida personalmente por el díscolo Lord.



La toma de Lima la capital del Virreinato es antes que nada una verdadera escuela de estrategia política en la que se articulan aprovechamiento inteligente de las contradicciones en el bando realista, el dinero como instrumento, el oportunismo propio de los seres humanos,  el espionaje y la labor de zapa. Lima cae sin combate en definitiva. Los españoles también han intentado penetrar politicamente el bando revolucionario con la estrategia del virrey Pezuela de convencerlos que ahora no son imperialistas sino “liberales” a partir de la constitución que le han impuesto al “amadísimo” Fernando VII.



Se aprecia nítidamente en el relato como desde el Monteagudo jacobino, el joven insurrecto de Chuquisaca, se va llegando al dirigente político – que los establishment adulan con el calificativo de estadista – que se rinde a la realidad y termina promoviendo un príncipe europeo para una monarquía constitucional en el Perú, que no es siquiera un proyecto propio sino el de su jefe don José. Historia conocida y repetida.



El texto relata la reunión histórica – nunca tan bien usado el término – y sus enormes desencuentros de San Martin y Bolívar en Guayaquil.



En Lima la oposición llega a su climax con el virtual derrocamiento de Monteagudo que incluía incluso el asesinato de San Martín, que se llegó a intentar por el oficial chileno Patricio Escobar. Monteagudo se ha hecho enemigos múltiple y poderosos; republicanos puros, novios cornudos, realistas emboscados, profesionales corruptos de la política, administradores de prostíbulos y casas de juego, y otras variedades.



Las curiosidades históricas como la intensa amistad entre la novia chilena de Monteagudo Lucía Gana y la novia de Manuel Rodríguez a quien los rumores señalaban como víctima del primero. No menos relevante es el papel de las mujeres en la independencia latinoamericana Manuela Saenz, Rosa Campusano, Carmen Guzmán , entre otras. Héroes olvidados como el general Arenales “El hachado” o el coronel Ayala.



La novela pone de relieve un aspecto que los latinoamericanos muchas veces olvidamos; la intervención de los imperios cada que vez que América Latina busca su unidad. Ellos están detrás de los procesos desestabilizadores del naciente Perú.



Luego de la caída de Monteagudo San Martín renuncia, al parecer tiene claro que para reponer la disciplina en el ejército Unido de argentinos y chilenos deberá fusilar a los jefes comprometidos que han sido sus compañero de lucha, de la vida y de la muerte, por años, no da el paso , vuelve a Buenos Aires a ver a su mujer moribunda y en busca de su “chacra” en Mendoza, utopía que nunca conseguirá. Morirá ciego en París cuidado por su hija, el estado argentino le negará su pensión, Chile se la mandara puntualmente, con Ohiggins no nos portamos tan nobles.



La vuelta de Monteagudo en el estado mayor de Bolívar teniendo en el horizonte el Congreso anfictiónico de Panamá, destinado a crear los estados unidos del sur, desata las pasiones y determina su asesinato por un par de negros libertos. La mano mora queda entonces en la oscuridad.



En este punto el relato se hace vertiginoso y cobra altura como novela policial excepcional. Su desenlace es espectacular.



Si algo no logra Bonasso, en mi modesta opinión, es hacer sintonizar los pasajes eróticos con la historia y la política, aparecen más bien como un ingrediente forzado, del cual el relato podría prescindir.



Con todo, una novela histórica notable.



ROBERTO AVILA TOLEDO

lunes, 28 de enero de 2013

ACOGEN RECURSO DE PROTECCION EN CONTRA DE COLEGIO CUMBRES

Santiago, veinticinco de Septiembre de dos mil doce.


Vistos:

1°) Que, a fojas 8, Roberto Avila Toledo, en representación de Francisco Zañartu Correa, dedujo recurso de protección en su favor y en favor de los hijos de éste último, los menores Alvaro Francisco y María Magdalena Elisa, ambos de apellidos Zañartu Valdés, en contra del Colegio Cumbres, representado legalmente por Carlos María García de Alvear, fundado en el acto ilegal o arbitrario, que consta en la carta recibida el 14 del Julio del presente, por la cual La Dirección del colegio recurrido le informa la no renovación de la matrícula para el año escolar 2013.

Estima, que la carta contiene una medida sancionatoria que importa la expulsión de los menores del establecimiento educacional, que ha sido decidida por una comisión especial, sin que se haya podido además ejercer el derecho a defensa; que discrimina arbitrariamente a los menores; y que afecta del derecho de propiedad de los menores por cuanto les niega el derecho a seguir educándose en un colegio luego de ser admitidos, sin que hayan incurrido en causales que justifiquen su marginación del mismo y, también, por cuanto afecta el derecho del padre a elegir el colegio en donde se eduquen los hijos y que, luego de ser admitidos, se transforma en un derecho subjetivo, hasta que terminen los estudios. Por tanto, señala vulneradas las garantías contempladas en los numerales 3 inciso cuarto, 2 y 24, todas del artículo 19 de la Constitución Política.

Solicita que se restablezca el imperio del derecho, que se acoja el recurso, y que se deje sin efecto el acto ilegal o arbitrario consistente en la no renovación de la matrícula de los menores para el año 2013, con costas.

2°) Que, a fojas 41, informa la Sociedad Educacional Cumbres S.A, sostenedora el Colegio Cumbres de Santiago, recurrido de autos solicitando el rechazo de la acción constitucional.

Indica que la carta despachada no contiene una sanción a los hijos del recurrente, sino que es respecto de los padres de los menores, quienes por no cumplir con las disposiciones de la Ley General de Educación, se les ha informado que no se renovará el contrato de prestación de servicios educacionales para el año 2013.

Al respecto, señala que los padres han vulnerado las letras b) y c) del artículo 10 de la referida ley por cuanto la actitud prepotente e irrespetuosa del señor Zañartu Correa, importa una falta de respeto a los integrantes de la Comunidad Educativa y a los profesionales que trabajan en el Colegio.

Indica que “el contrato de prestación de servicios educacionales” es de duración anual y se celebra entre el establecimiento educacional y los padres de los alumnos al matricular a sus hijos en un curso determinado para un año académico dado. Postula que al no cumplir los padres las obligaciones que la ley les impone para con el colegio, y para con los miembros de la comunidad, el establecimiento educacional tiene el derecho de no renovar el contrato.

Refiere que la conducta del padre de los menores es la negación misma de los valores que quiere inculcar el Colegio a sus alumnos y que constan en el Proyecto Educativo, que acompaña en el primer otrosí, por lo que para el Colegio, tomar la decisión de poner término al estado de las cosas, era ineludible. Así, en consecuencia, no se ha aplicado una sanción a los menores, ya que la conducta de ellos no merece reproche alguno.

Argumenta, que se han infringido las normas del Proyecto Educativo, en particular las contempladas en el Capitulo VI relativas al rol de los padres de familia y su misión educativa. Al respecto, funda la decisión en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 11 de la Ley General de Educación que prohíbe cancelar la matrícula, suspender o expulsar a alumnos durante la vigencia del año escolar, por causales que deriven del no pago de las obligaciones contraídas por los padres.

Indica que en la especie, no existen los supuestos procesales para acoger la acción de protección, por lo que solicita su rechazo.

3°) Que, en la vista de la causa, la parte recurrida, reiteró lo expresado en el informe evacuado, señalando que no se estaba aplicando una sanción a los menores recurrentes, sino que lo adoptado era una decisión de no renovar el contrato de prestaciones de servicios educacionales convenido entre los padres y el establecimiento educacional,

4°) Que, para una adecuada resolución del recurso, esta Corte dispuso como medida para mejor resolver que la parte recurrida acompañara a estos autos, una copia del contrato de prestación de servicios.

5°) Que, a fojas 55, la recurrida solicita tener presente que el contrato de prestación de servicios educacionales convenido entre las partes, es consensual. Así, atendida la confianza existente entre el establecimiento y los apoderados, en el Colegio Cumbres el contrato no se celebra por escrito.

6°) Que, atendido lo anterior, y no siendo el presente un recurso de fondo, baste decir que en los contratos consensuales, por aplicación del artículo 1.545 del Código Civil, la regla general es que éstos nazcan a la vida jurídica por el consentimiento mutuo de las partes y asimismo, dejen de tener efecto, por la misma vía. En la especie, las facultades de una de las partes para poner término en forma unilateral a un contrato – aún de aquellos de tracto sucesivo-, son limitadas y excepcionales. Por ello, esas facultades, normalmente constan en la declaración expresa de voluntad de las partes plasmada en un contrato debidamente suscrito, lo que en la especie no ocurre, o bien en documentos anexos al contrato.

7°) Que, en la especie, pese a no existir un contrato de prestación de servicios educacionales, debidamente suscrito entre las partes, existe un documento anexo y complementario a éste que es el “Reglamento de Convivencia escolar para alumnos y padres de familia Colegios Legionarios de Cristo”, que la recurrida acompañó a estos autos a fojas 52. Dicho documento, se compone en esencia de dos reglamentos, el primero el “Reglamento de Colegios de la legión de Cristo para alumnos y padres de familia” , en adelante el primer reglamento, y el “Reglamento de Buena Convivencia Escolar (Ley 20.536)”, en adelante el segundo reglamento.

8°) Que, en ambos Reglamentos se contemplan medidas y sanciones disciplinarias frente al incumplimiento o inobservancia del mismo, sea por alumnos o por padres de familia.

9°) Que, el primer reglamento, en su artículo 7° -que invoca la recurrida en su informe- titulado “Del proceso de matrícula”, señala que éste se actualiza todos los años, sujeto al cumplimiento de una serie de condiciones. A su turno, el artículo 8° dispone que si el alumno o su familia no cumplen con una cualquiera de esas condiciones, el Colegio puede establecer alternativamente tres sanciones; a saber Matricula Condicionada; Cancelación de Matricula; o bien Repitencia.

En lo que atañe a la letra b) del Artículo 8°, la cancelación de matrícula, el primer reglamento expresa que “el alumno no podrá ser matriculado para el año siguiente en el colegio, porque analizada la situación de éste, se estima que no están dadas las condiciones que permitan su adecuado desempeño como alumno regular del Colegio”.

Luego, el numeral II de la letra b) en comento, indica la época y causales en que proceden la cancelación de la matrícula; esto es, a fin de año, y por razones de conducta, académica o de retraso prolongado en los pagos.

10°) Que, del tenor literal de las normas internas antes transcritas, la cancelación de matrícula es una sanción que se aplica a los alumnos por razones propias de éstos, de índole académica o conductual, o bien por situaciones ajenas a ellos, derivadas del retraso prolongado en los pagos. En consecuencia, estas tres alternativas, constituyen la situación “de éste” (el alumno) a que hace referencia el numeral I de la letra b) del artículo 8°.

11°) Que, por su parte, el segundo reglamento, en su artículo 2.2 define un concepto extensivo de “comunidad educativa”, señalando que es la integrada por alumnos, padres y apoderados, profesionales y asistentes de la educación, equipo docente, directivos y sostenedores. Este reglamento, tiene por objeto promover y fomentar la sana convivencia en la comunidad educativa y evitar y sancionar el maltrato escolar a cualquier miembro de la comunidad educativa.

12°) Que, para los efectos del objeto de este segundo reglamento, el artículo 5° dispone que, entre otros, se consideran conductas que constituyen maltrato escolar: la discriminación social, económica, realizar acosos sicológicos, proferir insultos o gestos groseros, burlarse.

A su vez, el reglamento indica en su artículo 6° que existirá un procedimiento para la aplicación de sanciones y que éstas deben tener un carácter claramente formativo para los involucrados. Dispone, que antes de aplicar cualquier sanción, se deberá considerar una serie de parámetros.

13°) Que, la gran mayoría de las medidas y sanciones disciplinarias que contempla el artículo 7°, van dirigidas directamente a los alumnos, siendo las mas drásticas “la no renovación de la matrícula para el año siguiente” y “la expulsión del establecimiento”.

Luego, el mismo artículo considera la posibilidad que el maltrato escolar sea efectuado por un padre, madre o apoderado y en tal caso, la sanción que se aplica, es la “solicitud de un nuevo apoderado o bien la prohibición de ingreso al establecimiento”.

14°) Que, del tenor y del lenguaje empleado por la carta enviada al padre de los menores recurrentes, se observa que se hace referencia “al comportamiento de los padres durante estos largos años”, “su maltrato descalificador”, “comentarios clasistas y ofensivos”, lo que ha motivado al Colegio recurrido a no renovar la matrícula para el año escolar 2013.

La redacción de la carta en cuestión, atiende y refiere directamente a conductas que el artículo 5° del segundo reglamento considera como maltrato escolar imputable a los padres. Los menores, recurrentes de autos, no presentan problemas conductuales, ni académicos. Sin embargo, la sanción informada en dicha carta, es la “no renovación de la matricula”, y se emplea en los mismos términos lingüísticos que formula el artículo 7 de este segundo reglamento.

15°) Que, así las cosas, siendo la facultad de poner término unilateral a un contrato, de carácter excepcional y de interpretación restringida, la carta enviada al recurrente, necesariamente debe entenderse al tenor de lo dispuesto por el segundo reglamento y no al tenor del primero. En consecuencia, la única sanción que establece el articulo 7° del segundo reglamento, atendido el carácter formativo que el mismo reglamento propone, es la sustitución del apoderado o bien la prohibición de ingreso al establecimiento educacional al padre, madre o apoderado ofensor. La no renovación de la matricula, es una sanción, que se aplica al alumno, por su conducta ofensora.

16°) Que, en la especie, se está aplicando una sanción del artículo 7° de este segundo reglamento a los menores, por un hecho o conducta que no les resulta imputable y que, respecto de ellos, es un hecho ajeno.

17°) Que en consecuencia, la carta de 6 de Julio de 2012, recibida por el recurrente con fecha 14 de Julio del presente, es la resultante de un procedimiento sancionatorio, que ha sido seguido sin dar cumplimiento al propio reglamento que la parte recurrida acompaña, no indica cargos, ni defensas específicos, no señala el procedimiento empleado, no menciona quién lo evaluó o sancionó, y lo que es más grave, aplica a los menores una sanción específicamente señalada para alumnos, sin que ellos hayan sido parte directa de los hechos que el reglamento estima como de maltrato escolar.

18°) Que, así las cosas, necesario será acoger el recurso y restablecer el impero del derecho, toda vez que con la carta de notificación de no renovación de matricula, se ha vulnerado la garantía del debido proceso del padre recurrente, el derecho a no ser juzgado por comisiones especiales del mismo y, por sobre todo, se ha discriminado arbitrariamente a los menores, al aplicarles a ellos una sanción disciplinaria de la máxima gravedad dentro de un establecimiento educacional, que se traduce en definitiva en que deberán hacer abandono de éste, de su entorno escolar, de amistades, de años de convivencia, por hechos ajenos y por los cuales no están llamados a responder de manera alguna.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el articulo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acodado sobre Tramitación y Fallo del recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge con costas el recurso de protección interpuesto por Roberto Avila Toledo, en representación y en favor de Francisco Zañartu Correa, y en favor de los hijos de éste último, los menores Alvaro Francisco y María Magdalena Elisa, ambos de apellidos Zañartu Valdés, en contra del Colegio Cumbres de Santiago , y se declara que se deja sin efecto la decisión contenida en la carta de 6 de Julio de 2012, recibida el 14 del Julio del presente, por la cual La Dirección del colegio recurrido le informa la no renovación de la matrícula para el año escolar 2013 y, en su lugar, se dispone que los menores si podrán matricularse en dicho establecimiento para el año 2013. Lo anterior, sin perjuicio de otros derechos del establecimiento educacional respecto del padre, madre o apoderado, al tenor de su propio reglamento.

Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.

Redacción del Abogado Integrante José Luis López Reitze.

N° Recurso Protección: 25854-2012.-

No firma la Fiscal Judicial señora Pedrals, por encontrarse con feriado legal.

Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministra señora Amanda Valdovinos Jeldes e Integrada por la Fiscal Judicial Beatriz Pedrals García de Cortázar y por el Abogado Integrante José Luis López Reitze







viernes, 18 de enero de 2013

Aspectos jurídicos e históricos del conflicto en la Araucanía





El pueblo mapuche habitaba pacíficamente y en propiedad lo que conocemos como el territorio de la Araucanía cuando en 1492 América Latina fue invadida por el Imperio español, sin que mediara provocación alguna.


Ya existía un derecho internacional, llamado derecho de gentes, que prohibía agredir naciones, especialmente cuando ellas tenìan una forma de organización estable ya constituìda.


Los agresores construyeron un burdo discurso justificativo de la guerra genocida que habían desatado. Señalaron afanes evangelizadores, civilizatorios y por último una supuesta donación papal.


Como se puede evangelizar a quienes se mata, mutila y esclaviza?, como podía un reino en cuyos palacios reales no existían ni siquiera baños y la mayor parte de su población era analfabeta pretender civilizar a los Incas o los Mayas ?, como podía donar el Papa algo que no era suyo , pues ni siquiera lo conocía?, son interrogantes que nunca se respondieron pues los arcabuces, las lanzas y el garrote vil resolvieron la discusión. Hay un texto que las jóvenes generaciones no deben olvidar “Las venas abiertas de América Latina”, Eduardo Galeano.

Fueron teóricamente enjundiosas las polémicas entre Ginés de Sepúlveda y el noble Bartolomé de las Casas, acerca de los fundamentos de la invasión, si los hubiere,  y el genocidio de que era víctima la población originaria. Pero eso no le salvo la vida a nadie, ni detuvo la masacre. Da cuenta en todo caso que la brutalidad de lo acontecido inquietaba incluso la conciencia de los propios invasores.


Del río Bio-Bío al sur los afanes de conquista de los españoles recibieron como respuesta la lucha armada de un pueblo dispuesto a defender su independencia. La guerra popular de los mapuches (no tenían ejército profesional) tuvo un desenlace victorioso en la batalla de Curalaba (1598) en que Pelantaro aniquiló al ejército español en la zona, junto al cual pereció su jefe el gobernador del reino de Chile Martín Oñez de Loyola. Sin desmerecer en lo más mínimo la grandiosidad de Playa Girón creo que la primera gran victoria en contra del imperialismo en América Latina es Curalaba. América Latina nace en Curalaba.


Curalaba es la madre de Ayacucho, por ello los independentista dieron al partido de la revolución el nombre de Logia Lautaro en recuerdo de las primeras luchas independentistas iniciadas por los mapuches.

De allí en adelante se fijaron los límites del Imperio español en estas tierras, que eran el Bío Bío por el Sur y reaparecía el desde Valdivia al Sur. Todo el resto era territorio independiente mapuche. Así se reconoció en múltiples tratados y parlamentos.
Nunca, póngase atención a esto, los mapas españoles incluyeron la Araucanía. En derecho internacional existe el principio del Utis Posidetis, que significa, para estos efectos que el nuevo estado de Chile tiene como límites los que tenía como colonia. La Araucanía no era parte del Reino de Chile, no eran jurisdicción militar de la Capítanía General, ni jurisdiccional de la Real Audiencia, ni políticamente adscrita a la gobernación de Chile ni al Virreinato del Perú. El estado de Chile no heredó jurídicamente la Araucanía pues estos territorios eran independientes del estado español que le dio origen.
Con ocasión de las guerras de independencia de Chile, el naciente estado chileno firmó tratados con los mapuches, lo que implicaba un reconocimiento como otro estado, como un legítimo sujeto de derecho internacional. Nuestra nación originaria no participa en la guerra pues ellos eran independientes


La heroica y victoriosa resistencia mapuche resistencia inspiró con el nombre de uno de sus caudillos, Lautaro, a la logia que fue la vanguardia teórica y política de la lucha de independencia de América Latina de la cual con legítimo orgullo estamos celebrando su bicentenario.


Ohiggins tiene discursos colmados de admiración y respeto al pueblo Mapuche. Ese es el Ohiggins que la derecha no nos cuenta y que parte de la izquierda olvida. La primera bandera de nuestra patria tiene a dos mapuches sosteniendo nuestro escudo de armas.
No podía estar en el pensamiento de nuestros libertadores lo que el estado de Chile, estado conservador y liberticida a partir de la victoria conservadora de Prieto en 1830, le hará al pueblo mapuche.

La mal llamada pacificación de al Araucanía es una invasión genocida desde el estado de Chile que en la segunda mitad llevaron adelante personas como José Joaquín Pérez y Cornelio Saavedra que de haberlo hecho en estos tiempos tendrían banquillo asegurado en el Tribunal Penal Internacional.


Más de 10 millones de hectáreas fueron usurpadas, nuevas ciudades como Temuco se construyeron, miles de mapuches asesinados, comunidades incendiadas y los sobrevivientes echados a la cordillera para que murieran de hambre y enfermedades. Este genocidio del siglo XIX es solo comparable al de los armenios y Judíos en el siglo XX. Que sobrevivieran fue un milagro, y después dicen que son pobres y borrachos.


Ninguna de las ciudades que existen hoy en la Araucanía son previas a la llamada pacificación, eso demuestra que nunca fue territorio español ni chileno.

Pero lo que es peor, no desato el genocidio el estado chileno en beneficio de los chilenos sin tierra, que los había y muchos, sino de alemanes, italianos y franceses a los cuales se les entrego gratuitamente las tierras producto de la usurpación. Con el estomago vacío llegaron de Europa los antepasados de los “rubiecitos de ojos celestes” que ahora miran con desdén a la Nación Mapuche.


El asunto fue tan abusivo que el propio estado chileno inventó la curiosidad jurídica de las “mercedes de tierra”, que no es el derecho real de dominio del Código Civil,  para “autorizar” que los mapuches vivieran en los peores lugares de sus propias tierras.

En 1881 siendo presidente Aníbal Pinto desde el estado chileno se montó una provocación que desemboco en el asesinato de 18 personas integrantes de la familia Melìn, lo cual puso a los mapuches en estado de beligerancia. El parlamentario don Benjamín Vicuña Mackenna, uno de los más grandes chilenos del siglo XiX, denunció el montaje en un artículo en el diario El Mercurio.

Se iniciaron entonces las operaciones militares, con tropas que venían de la victoria en la guerra del Pacífico.

Una invasión en todas sus formas, una guerra sucia, que nunca fue una guerra legal pues el parlamento chileno nunca la autorizó,  a partir de aquí los mapuches quedaron en una situación calamitosa y si han sobrevivido es por una vitalidad como nación  extraordinaria.

Esta agresión es un conflicto internacional pues la Araucanía no era territorio chileno y peor aùn el estado chilenos había firmado varios e importantes tratados con los mapuches lo cual es un evidente reconocimiento como estado y sujeto de derecho internacional.

Sólo el gobierno del Dr Salvador Allende tuvo una mirada y una actitud distinta frente al problema como lo recuerdan los propios dirigentes mapuches.

Los mapuches son acusados de terrorismo y no han matado a nadie, por el contrario varios de ellos han caído víctima de las balas policiales, incluso por al espalda, curioso este terrorismo que ataca con perdigones y no mata a nadie.

Sólo en los últimos días se ha producido la muerte de descendientes de los usurpadores y las campanas del escándalo han tocado a rebato.

Las empresas forestales les acusan de robo por sacar leña de sus bosques milenarios. Para desprestigiarles se les dice delincuentes comunes, para condenarlos a penas de prisión descomunales se dicen que son terroristas.

No estamos ante una situación del fuero común sino ante un problema de estado. Los problemas históricos en al conformación de nuestro estado no pueden ser resueltos por el Ministerio Público, si hablamos seriamente.

El estado de Chile es una realidad inquebrantable, pero, por el bien de todos debemos reconocer, que somos un estado con dos naciones y con la obligación vivir en armonía y justicia.


ROBERTO AVILA TOLEDO


 

lunes, 14 de enero de 2013

DEBATE AVP EN EL SENADO

El abogado Roberto Avila Toledo proporcionando informe en derecho a la Comisiòn de Legislaciòn y Justicia del senado sobre el acuerdo de Proyecto de Vida en Pareja propuesto por el gobierno del Presidente Piñera.

El proyecto fuè criticado por todos los sectores invitados por la Comisiòn unos por considerarlo insuficiente y la mayorìa por entender desnaturaliza el matrimonio y afecta la Convenciòn internacional de los Derechos del Niño y el concepto constitucional de familia.

La comisiòn estuvo integrada por los Senadores Hernán Larraín, Soledad Alvear, Alberto Espina, Carlos Larraìn y Patricio Walker como totualres de la misma alos que se sumaron los senadores Fulvio Rossi y Lily Pèrez. Valparaìso 8 de Enero de 2012.





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